Sentencia de Tribunal Apelativo de 10-11-2022, número de resolución KLAN202200671

Fecha de la decisión10 Noviembre 2022
PartesRoberto Lopez Rivera v. Perymar Rodriguez Rivera
LEXTA20221110-006 - Roberto Lopez Rivera v. Perymar Rodriguez Rivera

LEXTA20221110-006 - Roberto Lopez Rivera v. Perymar Rodriguez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ROBERTO LÓPEZ RIVERA

Apelante

v.

PERYMAR RODRÍGUEZ RIVERA

Apelado

KLAN202200671

Recurso de Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.

SJ2021CV05989

Sobre:

Liquidación de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2022.

Comparece ante nos Roberto López Rivera (señor López Rivera o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia[1] notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 17 de junio de 2022. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción que presentó el señor López Rivera en contra de Perymar Rodríguez Rivera (señora Rodríguez Rivera).

Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Sentencia impugnada.

I.

El matrimonio entre las partes quedó disuelto mediante Sentencia notificada el 21 de agosto de 2020.[2] Así las cosas, el 16 de septiembre de 2021, el señor López Rivera instó ante el foro primario una Demanda[3] en contra de la señora Rodríguez Rivera sobre liquidación de bienes gananciales. En ella, informó que las partes poseen bienes muebles y deudas en Puerto Rico, además de un bien inmueble en el estado de la Florida. Por último, expresó que no desea continuar en la comunidad de bienes, por lo cual, solicitó el inventario y avalúo de los bienes y deudas.

En reacción, la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción o en la alternativa foro no apropiado (forum non conveniens)[4] el 16 de noviembre de 2021. Expuso que, ninguna de las partes reside en Puerto Rico. Particularmente, la señora Rodríguez Rivera y los hijos de ambas partes residen actualmente en la Florida, mientras que el señor López Rivera en el estado de Georgia. Indicó que, su estadía en la Isla respondió a órdenes militares del señor López Rivera. Añadió que, con excepción de un automóvil -en proceso de ser trasladado a la Florida-, las partes no poseen bienes en Puerto Rico sujetos a liquidación. Por tales fundamentos, señaló que Puerto Rico no es el foro adecuado para adjudicar esta controversia.

El 31 de enero de 2022, el señor López Rivera replicó el petitorio de desestimación[5] y, en su escrito, adujo que este tribunal tiene jurisdicción sobre este asunto. Sustentó su argumento en que, las partes contrajeron matrimonio en Puerto Rico y que él es domiciliado de la Isla. A lo anterior añadió que, al revisar la sentencia de divorcio, esta Curia dispuso que el TPI tenía jurisdicción sobre la materia y las partes, por estas haber residido en Puerto Rico. Sostuvo, además, que su intención ha sido siempre regresar a la Isla.

Ante ello, la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción urgentísima[6] el 19 de abril de 2022. Negó que el domicilio del señor López Rivera fuera Puerto Rico. Solicitó tomar conocimiento judicial de la Resolución del TPI (caso Núm. SJ2020RF00016) en la cual dispuso que “[e]l hecho de que se haya establecido la residencia de las partes en Puerto Rico, para propósitos de entablar una demanda de divorcio, no cambia el domicilio de las partes.”[7] Añadió que, el referido dictamen advino final y firme, lo cual constituye ley entre las partes e impedimento colateral por sentencia.

En respuesta a las posturas de ambas partes, sobre el petitorio de desestimación, el foro primario dictó la Sentencia impugnada mediante la cual ordenó la desestimación del caso de epígrafe. Determinó que, el foro a quo, tiene jurisdicción sobre el señor López Rivera. Añadió que, en virtud de la doctrina del impedimento colateral por sentencia, ambas partes están domiciliadas en la Florida. Dictaminó que, por las partes no estar domiciliadas en la Isla y por haber residido aquí incidentalmente, se tendría que aplicar la ley de la Florida al liquidar la comunidad de bienes.

En su análisis jurisdiccional, y en virtud de la doctrina de forum non conveniens, el foro primario examinó que cumple con los requisitos de la Regla 3.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.1 (a) sobre contactos mínimos. Acto seguido, el TPI determinó que existe otro foro, que también tiene jurisdicción, y es claramente más apropiado para entender en la disputa.

El TPI consideró, además, que la prueba con la que cuentan las partes para establecer sus derechos está localizada fuera de la Isla, razón por la cual, trasladar a las partes y a los testigos, y autenticar la prueba, expondría a las partes a gastos excesivos e inconveniencias. Asimismo, sopesó que, existe una reclamación paralela en la Florida sobre liquidación de bienes. Por tales fundamentos, el foro primario resolvió que Puerto Rico no es el foro apropiado para resolver esta controversia entre las partes y desestimó la presente causa de acción.

En desacuerdo, el señor López Rivera presentó una Moción Solicitando Reconsideración.[8] Entre otros, argumentó que, por ser militar, lo que determina su domicilio es el “home of record”, es decir, su hogar permanente o donde tiene la intención de regresar, el cual aseguró que es Puerto Rico. Añadió que, la señora Rodríguez Rivera pretende que el Tribunal de la Florida modifique las determinaciones que fueron objeto del divorcio en Puerto Rico, mediante la aplicación de la doctrina “equitable distribution”. En cuanto al aumento en los gastos, adujo que, a través de las vistas por videoconferencia y del uso de medios electrónicos, se viabiliza retener el caso en la Isla, sin que ello conlleve un aumento en los costos.

En respuesta al petitorio de reconsideración, la señora Rodríguez Rivera presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En síntesis, expuso que, el “home of record” del señor López Rivera es Puerto Rico, por razón de que ello, se refiere al estado en donde una persona está ubicada al inscribirse al ejército como militar, independientemente de su domicilio. Añadió que, en virtud del impedimento colateral por sentencia, quedó claramente establecido que el domicilio del señor López Rivera es en la Florida. Sobre tales bases, argumentó que, no procede la reconsideración solicitada.

Cabe señalar que, obra en el expediente una Moción Informativa[9] que presentó la señora Rodríguez Rivera el 9 de junio de 2022 ante el TPI. En ella, notificó haber presentado un pleito entre las mismas partes en el Tribunal de la Florida, In re: The Former Marriage Of: Perymar Rodríguez Rivera (Petitioner) and Roberto López Rivera (Respondent), Caso número: 2022 001023 C, del cual, solicitó al foro primario tomar conocimiento judicial. Expresó que, en el referido pleito, interpeló al foro de la Florida dar entera fe y crédito a la sentencia de divorcio del TPI. De igual manera, solicitó a dicho foro la división de activos y pasivos de la comunidad de bienes, entre otros remedios.

Analizadas las posturas de ambas partes, el TPI notificó una Resolución[10] el 21 de julio de 2022, en la cual se negó a reconsiderar. Aún inconforme, el señor López Rivera presentó el recurso de epígrafe y señaló lo siguiente:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al...

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