Sentencia de Tribunal Apelativo de 10-06-2024, número de resolución KLCE202400545
| Fecha de la decisión | 10 Junio 2024 |
| Partes | Armstrong Power Systems v. Power Sports Warehouse |
LEXTA20240610-012 - Armstrong Power Systems v. Power Sports Warehouse
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
|
ARMSTRONG POWER SYSTEMS, LLC.
Parte Peticionaria
v.
POWER SPORTS WAREHOUSE, INC.
Parte Recurrida |
KLCE202400545 |
Certiorari, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: SJ2022CV07124
Sala: 504
Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Armstrong Power Systems LLC (en adelante, “Armstrong” o el “Peticionario”) mediante recurso de certiorari presentado el 20 de mayo de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 4 de marzo de 2024, notificada y archivada en autos el 6 de marzo de 2024. El referido dictamen fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración” interpuesta por Armstrong, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 22 de abril de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide y se confirma la Resolución recurrida.
I.
El presente caso se remonta al 19 de agosto de 2020, fecha en que Armstrong presentó una “Demanda” sobre cobro de dinero en contra de Power Sports Warehouse Inc. (en adelante, “Power Sports” o el “Recurrido”). Mediante la misma, alegó que le suministra al Recurrido equipos y productos para la venta al detal. Expresó que el 28 de noviembre de 2018 recibió un último pago de Power Sports por la cantidad de $25,000.00, quedando un saldo a su favor de $66, 886.92. Indicó que luego de esa fecha, continuó supliéndole equipos y productos al Recurrido, lo que resultó en la emisión de tres facturas, a saber: (1) factura número 18298 del 7 de diciembre de 2018, por la cantidad $60,000.00, (2) factura número 18309 del 18 de diciembre de 2019, por la cantidad de $50.000.00, (3) factura número 19013 del 23 de enero de 2019, por la cantidad de $46, 500.00. Enunció que el balance a favor de Power Sports cubrió el importe de la factura número 18298, reduciendo dicho balance a $6,886.92. Afirmó que con los balances de las facturas número 18309 y 19013 acumuló una deuda ascendente a $89, 613.08, la cual no había sido satisfecha. En vista de lo anterior, Armstrong solicitó el pago de la suma principal de $89, 613.08 más los intereses legales aplicables, una suma no menor de $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado y cualquier otro pronunciamiento que en derecho procediera.
Dicha “Demanda” fue desestimada, sin perjuicio, mediante Sentencia Nunc Pro Tunc, bajo el fundamento de que Armstrong no estaba autorizado para hacer negocios en Puerto Rico al momento de la interposición del pleito. Posteriormente, el 9 de agosto de 2022, el Peticionario presentó una segunda “Demanda” mediante la cual reiteró las alegaciones expuestas en la primera “Demanda” y reclamó una suma no menor de $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022, Power Sports presentó un escrito intitulado “Contestación a Demanda y Reconvención”, a través del cual detalló haber satisfecho las sumas adeudadas según los compromisos asumidos. Alegó afirmativamente que la mercancía enviada sufrió un retraso mayor al estimado, lo cual resultó en un incumplimiento del plazo acordado entre las partes. Arguyó que la suma reclamada por el Peticionario no era correcta, ya que ésta no contempló los pagos realizados y la demora en la que incurrió al entregar la mercancía. Señaló que parte de los equipos presentaron defectos, los cuales ocasionaron daños económicos valorados en $1,237.79, así como perjuicios a su reputación. Alegó que Armstrong reclamó un derecho contractual al que no tenía derecho porque no era una entidad jurídica autorizada para realizar negocios en Puerto Rico, lo cual ya había sido determinado por el TPI. Indicó que el generador perteneciente a la factura 18309 presentó problemas en el “breaker”, por lo que el equipo no funcionó adecuadamente. Señaló que a cierto cliente se le instaló dicho equipo y que éste le reclamó por los desperfectos y los costos de la reclamación de generador, los cuales ascendían a $4,350.00.
Además, expresó que Armstrong se negó a asumir los trabajos y costos de reparación, por lo que no podía exigir el pago del equipo entregado en violación del acuerdo entre las partes. Asimismo, alegó que el generador que correspondía a la factura número 19013 presentó los mismos problemas con el “breaker”, cuya reparación tenía un costo de $4,000.00. Además, expresó que era necesario reemplazar un “inyector” cuyo precio fluctuaba entre $500.00 y $900.00. Añadió que a esta cantidad había que sumarle el costo del técnico certificado que realizara los trabajos. Enunció que Armstrong cobró indebidamente la cantidad de $2,387.79 por el envío de unas piezas que debían ser entregadas como parte de la garantía.
A tenor con lo anterior, le solicitó al foro primario los siguientes remedios: (1) $12.313.00 por concepto de los gastos que tiene que incurrir para arreglar los defectos, (2) $50,000 por concepto de otros daños vinculados al incumplimiento contractual, incluyendo la inversión de recursos para atender el incumplimiento de la responsabilidad de Armstrong y daños a la reputación del negocio, (3) que le ordene al Peticionario a recoger el equipo entregado y (4) el pago de $50,000.00 para adquirir equipo de otro proveedor.
Posteriormente, el 26 de abril de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual ordenó que se dieran por admitidos los siguientes requerimientos de admisión:
1. Requerimiento #7
Admita que Armstrong Power Systems LLC nunca tuvo obligación alguna de vender equipo, material o cosa alguna a Power Sports Warehouse Inc.
2. Requerimiento #8
Admita que Power Sports Warehouse Inc. nunca tuvo obligación alguna de comprar equipos, materiales o cosa alguna a Armstrong Power Systems LLC.
3. Requerimiento #11
Admita que Power Sports Warehouse Inc. requirió a Armstrong Power Systems LLC para que le supliera los equipos que se describen en la factura [sic] 18309 y 19013 objeto de la demanda.
4. Requerimiento #13
Admita que el monto de las facturas antes referidas no ha sido satisfecho.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 4 de septiembre de 2023 Armstrong presentó “Solicitud de Sentencia Sumaria”. A través de este escrito, argumentó que no existían hechos materiales en controversia que impedían o limitaban la facultad del foro primario de dictar sentencia sumariamente sobre la causa de acción de cobro de dinero. En detalle, alegó que los siguientes hechos no estaban en controversia: (1) que los artículos incluidos en las facturas fueron requeridos por Power Sports, (2) que dichos artículos fueron recibidos por el Recurrido, (3) que el monto de las facturas objeto de la “Demanda” no había sido satisfecha, y (4) que no existía relación contractual entre las partes. Asimismo, alegó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor ya que la reclamación de daños objeto de la “Reconvención” estaba prescrita. Por tanto, solicitó que se declare “Ha Lugar” la “Demanda” y “No Ha Lugar” la “Reconvención”. A la misma, anejó la prueba documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.
Más adelante, el 25 de septiembre de 2023, Power Sports presentó su “Oposición a Sentencia Sumaria”, a través de la cual aseveró que la controversia del caso estriba en determinar si Armstrong entregó una mercancía con defectos tan evidentes que no podían utilizarse para el propósito por el cual fueron adquiridos. Además, sostuvo que la causa de acción de la “Reconvención” no estaba prescrita, debido a que se trataba de una relación contractual y no extracontractual. En vista de lo anterior, solicitó que se denegara la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por el Peticionario, pues existía una clara controversia de hechos.
Finalmente, el 4 de marzo de 2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia Sumaria” y concluyó que existía controversia respecto a si los equipos vendidos por Armstrong a Power Sports: (1) estaban defectuosos, (2) pudieron ser utilizados para el propósito para el cual fueron adquiridos, (3) fueron reparados, o (4) si existía una garantía sobre éstos. Además, señaló que existía disputa respecto al monto de la reclamación de daños presentada por Power Sports.
Insatisfecho con esta determinación, el Peticionario presentó una “Solicitud de Reconsideración” que fue denegada mediante Resolución emitida el 22 de abril de 2024. Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, Armstrong acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable TPI al determinar que se estableció una relación contractual entre las partes para la venta de equipos.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable TPI al NO determinar que la acción de la reclamación de daños de la parte demandada-recurrida se encuentra prescrita.
TERCER ERROR: Erró el Honorable TPI al determinar que de la reclamación de la parte demandada-reconviniente pudiera surgir un incumplimiento de contrato que podría ser justificación para no emitir el pago reclamado en la demanda.
CUARTO ERROR: Erró el Honrable TPI al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria amparada en que su determinación de que la reclamación de daños de la parte demandada-recurrida no está prescrita.
El 3 de junio de 2024, Power Sports presentó su “Oposición a Recurso de Certiorari”.
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