Sentencia de Tribunal Apelativo de 10-06-2024, número de resolución KLAN202400335

Fecha de la decisión10 Junio 2024
PartesTriangle Reo Pr Corp. v. William A. Navas Perez
LEXTA20240610-005 - Triangle Reo Pr Corp. v. William A. Navas Perez

LEXTA20240610-005 - Triangle Reo Pr Corp. v. William A. Navas Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

tRIANGLE REO PR Corp.

Apelado

v.

William a. navas pérez, et al.

María lisandra toledo dorta

Apelante

KLAN202400335

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Hatillo

Caso Núm.:

CFDC2010-0024 (101)

Sobre:

Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

-I-

Comparece ante nos la señora María Lisandra Toledo Dorta (señora Toledo Dorta o apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo (TPI o Foro Primario).[1] En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la señora Toledo Dorta. A su vez, el Foro Primario determinó la procedencia de la Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante que radicó Triangle REO PR, Corp. (Triangle o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos del dictamen apelado. Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.

-II-

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 15 de marzo de 2010, cuando Eurobank incoó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda hipotecaria contra William A. Navas Pérez; Sylvia Esther Rivera Riollano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Navas-Rivera); José Felipe Toledo Alonso; María Minerva Dorta Dorta y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Toledo-Dorta); Edgar Francisco Navas Rodríguez; Vivian Ivette Olivares Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Navas-Olivares).[2] En esencia, arguyó que el 16 de marzo de 2009, el matrimonio Navas-Rivera solicitó y obtuvo el préstamo número 4064024608 por la suma principal de $428,000.00, en el que los matrimonios Toledo-Dorta y Navas-Olivares comparecieron como garantizadores prendarios para otorgar en prenda lo siguiente:

1. Un pagaré hipotecario pagadero a la orden del banco, por la suma principal agregada de $272,000.00, con intereses al 2% sobre el prime rate y vencedero a la presentación, garantizado con una hipoteca por igual suma, que gravó un inmueble del matrimonio Navas-Rivera, sito en Hatillo, Puerto Rico.

2. Un pagaré hipotecario pagadero a la orden del banco, por la suma principal agregada de $140,000.00, con interés al 2% sobre el prime rate y vencedero a la presentación, garantizado con una hipoteca por igual suma, que gravó un inmueble del matrimonio Toledo-Dorta, sito en Hatillo. Dicha garantía hipotecaria responde por $71,000.00, hasta que se amortice en el financiamiento o se sustituya por una garantía colateral de igual o mayor valor y calidad. El banco se reservó el derecho de liberar o sustituir la garantía basado en el historial de pago.

3. Un pagaré hipotecario pagadero a la orden del banco, por la suma principal agregada de $56,000.00, con interés al 2% sobre el prime rate y vencedero a la presentación, garantizado con una hipoteca por igual suma, que gravó un inmueble del matrimonio Navas-Olivares, sito en Hatillo.

Eurobank alegó que, al incumplirse con el pago de la deuda, era el tenedor de los referidos pagarés hipotecarios dados como garantía prendaria. Por ello, solicitó el pago de $425,855.88 del principal adeudado, más el pago de los intereses, que al 3 de febrero de 2010 ascendían a $8,143.78 y los que se continuaban acumulando hasta el completo pago de la deuda, entre otras partidas. Subrayó que, de no efectuarse el pago de la deuda reclamada, se procediera con la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados.

El 8 de septiembre de 2011, Eurobank presentó una Segunda demanda enmendada, a los fines de incluir a la sucesión del señor José Felipe Toledo Alonso como parte demandada.[3]

El 1 de marzo de 2016, el TPI emitió una Sentencia Parcial.[4] En esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar a la Demanda respecto a los matrimonios Navas-Rivera y Navas-Olivares, por lo que ordenó vender los inmuebles hipotecados por estos en pública subasta y ejecutar las demás garantías. Por otro lado, consignó que Triangle sustituyó a Eurobank, por ser el tenedor legal de los pagarés hipotecarios que garantizaron el pago de la deuda reclamada.

El 19 de marzo de 2018, Triangle presentó una Tercera Demanda Enmendada.[5] En virtud de esta, el apelado hizo constar que el 29 de julio de 2009, el matrimonio Toledo-Dorta le donó el inmueble hipotecado a la señora Toledo Dorta. A su vez, adujo que, en la Sentencia Parcial, el TPI no ordenó vender en pública subasta dicho inmueble cuando era una garantía colateral de la deuda reclamada. Por tal motivo, solicitó ordenar la venta en pública subasta del inmueble donado a la peticionaria.

Tras varios trámites procesales, 9 de febrero de 2021, el TPI emitió una Resolución, en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Triangle.[6] Esto, al entender que el pagaré objeto de este recurso no era un instrumento negociable a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208-1995, según enmendada, 19 LPRA sec. 401 et seq. Además, fundamentó su denegatoria en que el pagaré debía responder por el balance de la amortización del préstamo que en su día se evidenciara. Por otro lado, el TPI resolvió que Triangle no demostró ser tenedor de buena fe, por lo que nada impedía que la señora Toledo Dorta le solicitara revelar la cantidad por la cual adquirió el pagaré para esta ejercer su derecho al retracto de crédito litigioso.

El 30 de septiembre de 2021, un Panel Hermano de esta Curia apelativa modificó la Resolución emitida por el TPI, ya que no procedía ordenar que Triangle revelara la cantidad por la cual adquirió el pagaré, puesto que caducó el término para la señora Toledo Dorta ejercer su derecho al retracto de crédito litigioso.[7]

Así las cosas, el 15 de febrero de 2023, el TPI emitió una Orden para referir el caso al Centro de Mediación de Conflictos en casos de ejecución hipotecaria y para señalar una vista a tales fines para el 10 de abril de 2023.[8]

Durante el proceso de mediación compulsoria, el 20 de julio de 2023, la señora Toledo Dorta presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, para que se desestimara la acción en su contra, toda vez que la garantía colateral era limitada a $71,000.00 y Triangle no ofreció prueba sobre la amortización del préstamo ni realizó una excusión de los bienes del deudor.[9] La apelante planteó que la obligación asumida por el matrimonio Toledo-Dorta constituyó un contrato de fianza y que la deuda no era líquida ni exigible, puesto que se desconocía la cantidad amortizada. No obstante, estableció que permanecía en controversia la cantidad del balance adeudado, si aplicaba el Artículo 1721 del Código Civil de 1930 sobre el contrato de fianza,[10] 31 LPRA sec. 4871, y si, al tratarse de un contrato de fianza, Triangle venía obligado a realizar una excusión de los bienes del deudor, previo a compeler al fiador al pago del balance adeudado.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2023, el apelado presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante.[11] En esta, arguyó tener un derecho a solicitar la ejecución del pagaré hipotecario que gravó el inmueble que el matrimonio Toledo-Dorta ofreció como garantía. En tal virtud, subrayó que la señora Toledo Dorta era una hipotecante no deudora. Sostuvo que los hechos medulares y pertinentes para la resolución del caso no estaban en controversia, sino que faltaba aplicar el derecho en cuanto a si el pagaré hipotecario ofrecido por el matrimonio Toledo-Dorta estaba regulado por las disposiciones del contrato de fianza en el Código Civil de 1930 o por las disposiciones de la Ley Hipotecaria, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, 30 LPRA sec. 2001 et seq.[12]

El 28 de septiembre de 2023, la señora Toledo Dorta presentó una réplica a su solicitud de sentencia sumaria y oposición a la radicada por Triangle.[13] En esta, reiteró que la deuda reclamada por el apelado no era líquida ni exigible, por lo que procedía la desestimación de la acción por ser prematura hasta que se determinase la liquidez de la deuda cuando los inmuebles de los matrimonios Navas-Rivera y Navas-Olivares se vendieran en pública subasta.

Mediante comparecencia de 18 de octubre de 2023, el apelado reafirmó que las disposiciones sobre el contrato de fianza no son aplicables a los hechos de este caso. Esto, dado que una fianza es un derecho personal, mientras una prenda es un derecho real constituido en garantía de un derecho de crédito o de una obligación. Por esto, subrayó que era improcedente hacer una excusión de los bienes del deudor para hacer valer la garantía hipotecaria, puesto que la deuda era líquida y exigible.[14]

Tras evaluar las posturas de las partes, el 7 de marzo de 2024, el TPI emitió una Sentencia Sumaria, en la que realizó las siguientes determinaciones de hechos.[15]

1. El 16 de marzo de 2009, se otorgó un préstamo entre [el matrimonio Navas-Rivera] […] y Eurobank […]

2. El mismo día en que se otorgó el préstamo, es decir, el 16 de marzo de 2009, las partes suscribieron otro contrato titulado “ACUERDO DE GRAVAMEN Y CONTRATO DE PRENDA DE PAGAR[É] HIPOTECARIO”.

3. En el párrafo inicial en el que se identificó a los comparecientes, aparece el siguiente lenguaje:

Este Acuerdo de Gravamen y Contrato de...

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