Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-01-2024, número de resolución KLRA202300460
Fecha de la decisión | 11 Enero 2024 |
Partes | Maria Nieves Cortes v. Windmar P.v. Energy |
LEXTA20240111-008 - Maria Nieves Cortes v. Windmar P.v. Energy
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MARÍA NIEVES CORTÉS
Recurrida
v.
WINDMAR P.V. ENERGY, INC.; SUNNOVA ENERGY CORP.
Recurrente
|
KLRA202300460 |
REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Querella Núm.: CAG-2023-0004718
Sobre: Compra Venta de Equipos Electrónicos de Energía Renovable-Placas Solares/Práctica Engañosa |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos Sunnova Energy Corp. (“Sunnova” o Recurrente”) mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa presentado el 30 de agosto de 2023. Nos solicita que anule y deje sin efecto la Orden emitida el 17 de julio de 2023, notificada el 20 de julio del mismo año, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (“DACo”). Por virtud de esta, el DACo declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada por Sunnova.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Orden recurrida.
I.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 22 de junio de 2023, el DACo notificó a Sunnova de la Querella presentada en su contra por la señora María Nieves Cortés (“señora Nieves Cortés” o “Recurrida”) el 16 de junio de 2023. Mediante la aludida Querella, la Recurrida alegó que suscribió un contrato de arrendamiento de un sistema solar por diez (10) años con la compañía de venta de placas solares Windmar Home, por la cantidad de $14,380.00. Sostuvo que Windmar Home le instaló el sistema solar y Sunnova, a quien identificó como el banco financiero, le envió un estado de cuenta cobrándole la cantidad de $37,981.52 por la compra del sistema, el cual sería financiado por un periodo de veinticinco (25) años. A su vez, el Recurrente le remitió un correo electrónico indicándole que tenía dos (2) meses de atraso.
Arguyó, además, que se comunicó con Sunnova, quien le notificó que poseía un contrato con su firma por la cantidad reclamada. Sin embargo, la señora Nieves Cortés negó que la firma contenida en el documento era suya. Investigado el asunto, a petición de la Recurrida, esta adujo que Sunnova admitió que no era su firma, pero le informó que el contrato era vinculante. Por lo cual, la Recurrida solicitó que se igualara la cantidad acordada y se mantuviera el arrendamiento del sistema solar, o que este fuera removido de su propiedad sin penalidad alguna.[1]
En respuesta, el 10 de julio de 2023, Sunnova presentó una Moción Solicitando Referido a Arbitraje y/o Desestimación por Falta de Jurisdicción.[2] Mediante esta, alegó que el DACo carecía de jurisdicción para atender la reclamación del querellante, por existir una cláusula de arbitraje en el contrato suscrito entre las partes. Señaló que la Recurrida reconoció que leyó el contrato y todos sus anejos y que recibió copia de este, por lo que se debía atener a los términos del acuerdo. Por tales razones, solicitó que se ordenara la paralización de los procedimientos ante el foro administrativo para que se refiriera la controversia al procedimiento de arbitraje.
Evaluados los planteamientos esbozados por las partes, el 17 de julio de 2023, notificada el 20 del mismo mes y año, el DACo emitió la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Sunnova.[3] En esencia, determinó lo siguiente:
Al amparo de las facultades delegadas por la Ley Núm. 5, este Departamento podrá asumir jurisdicción sobre todo lo relacionado a la compraventa, instalación y mantenimiento de servicios de placas solares, siempre que no estén de por medio asuntos en torno a la producción de energía, los métodos de facturación, las tarifas o los problemas de interconexión. […]. En aquellos casos en que esté de por medio una cláusula de arbitraje, la misma no será automáticamente exigible. Ello es, así pues, aun pese a existir una política pública a favor del arbitraje, se ha aclarado que, bajo ciertos escenarios, la misma pudiera ser invalidada de configurarse circunstancias suficientes que así lo permitan.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de julio de 2023, Sunnova radicó una Moción de Reconsideración. Mediante esta, reiteró la falta de jurisdicción de la agencia e insistió en el referido de la disputa a un procedimiento de arbitraje. Además, argumentó que dicha Orden no cumplió con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (“LPAU”), ni con el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034 del 13 de junio de 2011 (Reglamento 8034). Sunnova solicitó que se declarase con lugar la solicitud de reconsideración y se refiriese el caso a arbitraje, tal y como habían acordado las partes.[4]
Ante el silencio de la agencia e inconforme con el dictamen emitido, el 30 de agosto de 2023, Sunnova compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL EMITIR UNA DECISIÓN POR LA QUE PRETENDE DILUCIDAR UNA CONTROVERSIA PARA LA CUAL CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER, POR HABER PACTADO LAS PARTES EL ARBITRAJE COMO MÉTODO PARA RESOLVER TODAS LAS DISPUTAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN QUE ES CONTRARIA A LA POLÍTICA PÚBLICA EXISTENTE EN PUERTO RICO A FAVOR DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR MEDIO DE ARBITRAJE Y QUE HA SIDO RESPALDADA Y RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.
Tras varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2023, esta Curia emitió una Resolución, en la que le concedió un término de diez (10) días al DACo, para que fundamentara su Orden emitida el 17 de julio de 2023. Además, ordenó al DACo a elevar el expediente administrativo. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de octubre de 2023, el DACo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Fundamentó su determinación en la Orden 2022-002 y la Interpretación Administrativa 2022-003 del DACo, que expone la consideración de las cláusulas de arbitraje en las querellas relacionadas a servicios de venta, instalación y mantenimiento de sistema de placas solares.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin garantizar que los ciudadanos tengan un foro al cual acudir para vindicar sus derechos y para obtener un remedio frente a posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 DPR 218, 223-224 (1974). Este proceso “forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio constitucional de mayor acceso a los tribunales”. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 302 (2016).
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Véase Sec. 4.5 de la LPAU, supra. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).
Ahora bien, “es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Esto se debe “a la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado”. Íd. (Escolio omitido). Es sabido que las determinaciones de una agencia administrativa gozan de una presunción de corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a las agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones no estén basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de derecho fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En ausencia de ello, “aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-282 (2020).
Es decir, como excepción los tribunales pueden intervenir con las determinaciones de hechos de una agencia cuando no están sustentadas por el expediente, ya que el foro judicial no debe sustituir su criterio por el del foro administrativo si hizo una interpretación razonable de los hechos. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1027 (2020). (Citas y comillas omitidas). (Énfasis suplido).
“Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
B. Orden 2022-002 e Interpretación Administrativa 2022-003 del DACo
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,...
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