Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-10-2023, número de resolución KLAN202300586
| Fecha de la decisión | 11 Octubre 2023 |
| Partes | Javier A. Gonzalez Arroyo v. Ccl PR |
LEXTA20231011-001 - Javier A. Gonzalez Arroyo v. Ccl PR
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
|
JAVIER A. GONZÁLEZ ARROYO, SU ESPOSA LISSETTE JUSINO RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v.
CCL PUERTO RICO, INC., PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS I, II, III y IV; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, C
Apelada |
KLAN202300586
|
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ
Caso Núm.: SG2021CV00546
Sobre: Despido Injustificado; Ley de Represalias; Violación a Ley ADA; Discrimen por Edad; Violación a Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; Discrimen contra Personas con Impedimentos; Daños y Perjuicios Ley 80 del 1976 Bajo el procedimiento sumario de la Ley 2 |
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2023.
El 6 de julio de 2023, el Sr. Javier A. González Arroyo, su esposa Lissette Jusino Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante y conjuntamente los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Apelación. En este, nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI o foro primario) con fecha del 20 de junio de 2023 y notificada el día 22 del mismo mes y año. Por virtud del aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria que presentó CCL Puerto Rico, Inc. (en adelante CCL PR o apelada), encontró que hubo causa justificada para el despido del Sr. Javier A. González Arroyo (en adelante señor González Arroyo) y, en consecuencia, desestimó la Querella instada por la parte apelante.
Evaluado el expediente ante nuestra consideración, los argumentos de las partes, así como los documentos que conforman el legajo apelativo, revocamos el dictamen apelado. Veamos.
I
El pleito de epígrafe trata sobre una reclamación por despido injustificado, ley de represalias y violación a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Violación a la Ley ADA, discrimen por edad y contra personas con impedimentos y daños y perjuicios. La reclamación se instó al amparo del Procedimiento Sumario establecido en la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA Sec. 3118. Según se alegó en esta, el señor González Arroyo comenzó a trabajar para CCL PR el 16 de junio de 1993, devengando un sueldo mensual de $2,998.66, sin incluir las bonificaciones.
Conforme se expuso en la Querella, el 24 de marzo de 2021, mediante correo electrónico se le notificó al señor González Arroyo la terminación de su empleo, a pesar de que se encontraba en un descanso concedido por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el cual fue otorgado hasta el 17 de abril de 2021 y luego del cual, comenzaría tratamiento mientras trabajaba. Por su parte, se indicó que días antes del despido, el señor González Arroyo le había notificado a CCL PR un certificado médico certificando la recomendación de descanso; que en respuesta a ello la apelada le informó que no contaba con balance de licencias y que se atendería la situación como un acomodo razonable, solicitándole que en 10 días su facultativo médico certificara sus condiciones y otra información adicional al respecto. Sin embargo, según se alegó, dentro del término que le fue concedido, el señor González Arroyo fue despedido.
De otra parte, en la reclamación se alegó que previo a la terminación de empleo, el señor González Arroyo fue objeto de discrimen al removérsele de su posición de Líder de Prensista, afectándosele sus condiciones de trabajo y excluyéndolo de beneficios adquiridos. También, entre otras cosas, se indicó que fue objeto de fiscalización rigurosa por parte del Departamento de Recursos Humanos, luego de haber participado en una investigación y que, en otra ocasión, se le denegó una solicitud de traslado de área por recomendación médica, luego de haber denunciado la existencia de solventes químicos peligrosos en su área de trabajo que afectaban su salud.
El 22 de noviembre de 2022, CCL PR contestó la Querella. Al así hacer, si bien admitió que el 24 de marzo de 2021 se le notificó al señor González Arroyo de la terminación de su empleo, afirmativamente señaló que la razón de la terminación se debió a que había transcurrido en exceso del periodo de reserva de empleo que la ley establece sin que este se hubiera reincorporado a su trabajo. También se adujo que la recomendación de descanso aludida por este en la Querella no fue enviada, sino hasta el 19 de abril de 2021, o sea luego de la terminación de empleo, se negó la existencia de una acción protegida que viabilice una causa de acción por represalias y negó que la apelada, sus empleados, agentes y/o representantes hayan incurrido en acto negligente alguno.
Tras varios trámites, habiéndose realizado descubrimiento de prueba, el 1 de febrero de 2023, CCL PR presentó una Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria. En esta, adujo que no existía controversia sobre veinte (20) hechos. El 7 de marzo de 2023, la parte apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria. Primeramente, alegó que el escrito sometido por CCL PR incumplía con los requisitos de forma que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36. De igual forma, afirmó que existía controversia en cuanto a algunos de los hechos que CCL PR alegó eran incontrovertidos, procediendo a explicar por qué así era para cada uno de ellos. Así, por ejemplo, afirmó que la parte apelada le concedió un acomodo razonable despidiéndolo antes de que el término que le brindó para someter los papeles médicos sobre este venciera. Igualmente, señaló que la razón por la que no pudo cumplir en su momento con someter el formulario para acogerse a una licencia médico familiar era atribuible enteramente a CCL PR, ya que el formulario que esta le proveyó no fue debidamente cumplimentado.
Evaluadas ambas mociones, el 20 de junio de 2023, el foro primario dictó la Sentencia apelada. En esta, determinó que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos:
1. El querellante comenzó a trabajar el 16 de junio de 1993 para CCL PUERTO RICO INC., como prensista.
2. El 11 de marzo el Sr. Javier González Arroyo envió un Certificado Médico, firmado por el Dr. José J. Zamora Álvarez, mediante el cual recomendaba al Sr. González estar fuera de sus labores habituales desde el 10 de marzo de 2021, hasta el 24 de marzo de 2021.
3. El 12 de marzo de 2021, la Sra. Mayra G. Medina-Machado, Gerente de Recursos Humanos de CCL Puerto Rico, Inc., le envió una carta por correo certificado al Sr. González, acusando el recibo del certificado médico del 10 de marzo de 2021 e informando que, pese a la recomendación de ausentarse desde el 10 de marzo al 24 de marzo de 2021, no contaba “con balance alguno de licencia por enfermedad que cubra dichas ausencias”, y su inelegibilidad para una licencia Médico-Familiar.
4. En dicha carta la Compañía le indica al Sr. González, que a pesar de no tener disponible ninguna licencia de enfermedad, acoge la solicitud de ausencia como una solicitud de “acomodo razonable consistente en un permiso para ausentarse sin paga”. Para considerar la misma, se le solicita que, en el término de diez días, provea información adicional y certificado médico sobre el diagnóstico específico, tratamiento y cuáles son las actividades específicas que su condición le impide hacer, entre otros detalles.
5. La Compañía le indicó en dicha carta al Sr. González que esto era parte de un proceso interactivo, necesario para determinar si procede o no el acomodo razonable. Dicho documento fue recibido y entendido por el Sr. González.
6. Sin embargo, el 23 de marzo de 2021 el Sr. González envió un correo electrónico, a las 4:15 P.M., anejando una “decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico” indicando que el Sr. González estaba impedido de trabajar, del 19 de marzo de 2021, hasta el 17 de abril de 2021, como parte del tratamiento del Fondo del Seguro del Estado, sobre el caso #20134806849.
7. Al ser el caso #20134806849 del Fondo del Seguro del Estado, uno relacionado a un accidente ocurrido al Sr. González el 2 de agosto de 2012, la reserva de empleo por un periodo de 360 días, ya había expirado para la fecha en que envía el Sr. González la “Decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico”, el 23 de marzo de 2021.
8. El 24 de marzo de 2021, la Compañía le anunció al Sr. Javier González, mediante carta, la terminación de su empleo, al haberse extinguido el mismo, esto por el transcurso del término de 360 días de reserva de empleo.
9. A pesar de habérsele dado la oportunidad en la carta de terminación de empleo, para que presentara alguna razón legal o cualquier otra cosa que moviera a la Compañía a dejar sin efecto esa determinación, el Sr. González no presentó o cursó documento alguno al respecto.
10. El 19 de abril de 2021 el querellante envió otra carta informando sobre la determinación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado recomendando descanso hasta el 17 de abril de 2021, la cual fue contestada el 22 de abril de 2021 indicándole que ya se le había notificado la terminación de su empleo.
En virtud de estas determinaciones, el TPI concluyó que el señor González Arroyo no tenía derecho a las indemnizaciones reclamadas, pues no estaban presentes los elementos necesarios para que este pudiera establecer una reclamación de despido injustificado bajo el palio de la Ley Núm. 80 o alguna de las otras causas de acción invocadas en su reclamación. Así, el TPI dictaminó que, si bien el apelante alegó que fue despedido injustificada y discriminatoriamente mientras estaba en descanso...
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