Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-04-2022, número de resolución KLCE202101445

Fecha de la decisión11 Abril 2022
PartesGlenda M. Rodriguez Zayas vs v. Santiago Buono Er Services
LEXTA20220411-005 - Glenda M. Rodriguez Zayas vs v. Santiago Buono Er Services

LEXTA20220411-005 - Glenda M. Rodriguez Zayas vs v. Santiago Buono Er Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GLENDA M. RODRÍGUEZ ZAYAS

Recurrida

Vs.

SANTIAGO BUONO ER SERVICES, LLC; SANTIAGO BUONO MEDICAL GROUP AND HOSPITALIST SERVICES, PSC; DOCTOR UBALDO SANTIAGO BUONO, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO DE TAL; ASEGURADORA X

Peticionarios

KLCE202101445

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan

Caso Núm.:

SJ2017CV00765 (908)

Sobre:

Despido Injustificado (Procedimiento Sumario al Amparo de la Ley2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Juez Rivera Pérez[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2022.

Santiago Buono ER Services, LLC (SB ER Services), y Santiago Buono Medical Group and Hospitalist Services, PSC (SB Medical Group) solicitan que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 17 de septiembre de 2021. En esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción Conjunta Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial (Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial) que presentaron SB Medical Group y SB ER Services.

Se expide el certiorari y se revoca la Resolución del TPI. Se declara Ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentaron SB Medical Group y SB ER Services y se desestiman las causas de acción de la doctora Rodríguez bajo la Ley Núm. 80, infra, la Ley Núm. 180, infra, y la Ley Núm. 379, infra.

I.Tracto Procesal

El 17 de julio de 2017, la Dra. Glenda M. Rodríguez Zayas (doctora Rodríguez) presentó una Querella bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2), contra SB ER Services, SB Medical Group y el Dr. Ubaldo Santiago Buono (doctor Santiago). Indicó que laboró como administradora y médico-cirujano de salas de emergencia en el Hospital San Francisco de Rio Piedras y Metro Pavía Clinic de Cupey desde el 12 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016. Según alega, en esta fecha se le despidió sin justa causa.

La doctora Rodríguez adujo que el doctor Santiago les reclamó, a ella y el Dr. Luis Ramos Tavarez (doctor Ramos), que estos hubieran presentado una propuesta para manejar la sala de emergencia del Hospital Pavía Santurce, cuando esto lo hacía la corporación del doctor Santiago, SB Medical Group. Ello desembocó en un incidente entre el doctor Santiago, la doctora Rodríguez y el doctor Ramos el 31 de octubre de 2016 en las facilidades de Metro Pavía Clinic de Cupey.[2] Ese mismo día, a las 3:00 p.m., la doctora Rodríguez recibió una carta de SB Medical Group. En esta se indicó que prescindían de sus servicios, con efectividad inmediata.

La doctora Rodríguez solicitó, además de su reinstalación inmediata, la remuneración por concepto de: (1) despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, infra; (2) pago por horas extras trabajadas y no pagadas bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como Ley para Establecer la Jornada de Trabajo Laboral, 29 LPRA sec. 271 et seq. (Ley Núm. 379); y (3) bono de Navidad y liquidación de vacaciones acumuladas bajo la Ley Núm.148 de 30 de junio de 1969, conocida como Ley del Bono de Navidad para Trabajadores y Empleados de la Empresa Privada, 29 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 180).

Por su parte, el 1 de diciembre de 2017, SB Medical Group presentó su Contestación a Querella. Negó la ausencia de un contrato con la doctora Rodríguez. Negó también que SB Medical Group fuera su patrono. Indicó, de manera afirmativa, que existía un contrato de servicios profesionales entre la doctora Rodríguez y SB Medical Group. Destacó que la doctora Rodríguez únicamente contrató con SB Medical Group y anejó el correspondiente contrato intitulado Service Agreement. Añadió que la doctora Rodríguez era quien administraba, de manera unilateral, los turnos de los médicos.

SB Medical Group arguyó que el Service Agreement era por tiempo determinado y que no despidió a la doctora Rodríguez. Aclaró que se limitó a rescindir el Service Agreement porque la doctora Rodríguez pretendía organizar otra corporación para proveer los mismos servicios que SB Medical Group. Admitió que hubo una conversación en ese lugar, pero negó las demás circunstancias tal y cual las alegó la doctora Rodríguez.

En derecho, sostuvo que la controversia era contractual, no laboral. Añadió que aplicaba una presunción incontrovertible de que la doctora Rodríguez era una contratista independiente bajo la Ley de Flexibilidad Laboral, infra. Solicitó que el TPI declarara No ha lugar la Querella y que se condenara a la doctora Rodríguez a pagar honorarios de abogados por la temeridad en presentar el pleito.

Por otro lado, el mismo día, SB ER Services presentó una Contestación de Querella y Solicitud de Desestimación. En esencia, arguyó que no contrató y tampoco despidió a la doctora Rodríguez puesto que esta solo prestó servicios profesionales en las salas de emergencia de SB Medical Group. Reiteró los argumentos que presentó SB Medical Group a los fines de que la relación de este último con la doctora Rodríguez fue puramente contractual. Solicitó la desestimación de la Querella en cuanto a sí.

También, el mismo día, 1 de diciembre de 2017, el doctor Santiago presentó una “Contestación Condicionada” a Querella sujeta a nuestra Moción de Desestimación por inexistencia de causa de acción en su carácter personal ([doctor Santiago]): Inmunidad Corporativa de Accionistas, Directores y Oficiales. Indicó que no le quedaba otra alternativa procesal --dada la naturaleza sumaria del procedimiento bajo Ley Núm. 2, supra-- que presentar una sola alegación responsiva, mas insistió en que no existía una causa de acción en su contra. Levantó como defensa afirmativa la inmunidad corporativa que provee el Art. 2.14 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3784, para directores, accionistas y oficiales de una corporación, toda vez que era el presidente de SB Medical Group y fue solo en dicha capacidad representativa que suscribió el Service Agreement con la doctora Rodríguez.

El doctor Santiago, además, presentó una Moción de Desestimación por inexistencia de causa de acción: inmunidad corporativa de accionistas, directores y oficiales (Moción de Desestimación). Reiteró que el Service Agreement fue suscrito entre la doctora Rodríguez y SB Medical Group. Indicó que no fue parte del Service Agreement, y que lo suscribió en calidad representativa, entiéndase, que “simplemente [era] un ejecutivo u oficial de las dos corporaciones[.]”[3] Por ende, arguyó que, aún si se consideraban ciertas las alegaciones, no procedía la causa de acción en su contra.

El 10 de enero de 2018, la doctora Rodríguez presentó una R[é]plica a Moci[o]nes de Desestimación. Arguyó que permitir que se presentara la Moción de Desestimación del doctor Santiago contravenía las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, las cuales mandataban que se presentara una sola alegación responsiva con todas las objeciones y defensas a levantarse. Añadió que mediante la presentación de alegaciones claras y definidas demostró que podría tener una causa de acción contra el doctor Santiago y SB ER Services.

El 7 de septiembre de 2018, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial. Desestimó la Querella en cuanto al doctor Santiago. Razonó que operaba la inmunidad corporativa por este ser accionista de SB Medical Group.

El 30 de noviembre de 2018, la doctora Rodríguez presentó una Solicitud de Enmienda a las Alegaciones y Otros Asuntos. Solicitó permiso al TPI para enmendar sus alegaciones para incluir una causa de acción por incumplimiento de contrato. Anticipó que utilizaría varios mecanismos de prueba y renunció a las limitaciones al descubrimiento de prueba que provee la Ley Núm. 2, supra. Anejó la Primera Querella Enmendada. Allí reiteró sus reclamaciones de despido injustificado, pago por horas extras trabajadas, bono de Navidad y liquidación de vacaciones acumuladas.

El 19 de diciembre de 2018, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual permitió que la doctora Rodríguez enmendara sus alegaciones.

El 22 de enero de 2019, SB Medical Group presentó su Contestación a Querella Enmendada. Sobre la nueva causa de acción de incumplimiento contractual, invocó las defensas afirmativas de transacción, aceptación como finiquito, falta de causa, ilegalidad, falta de diligencia, autorización, pago, exoneración, y renuncia. Añadió que la doctora Rodríguez y el doctor Ramos diseñaron un patrón mediante el cual este cobraría por horas que no trabajó.

En su escrito, SB Medical Group también reconvino. Indicó que, primero, contrató a la doctora Rodríguez, sin reducirlo a escrito. Añadió que, mediante un acuerdo verbal, determinaron que la doctora Rodríguez trabajaría como contratista independiente, atendería pacientes en cierto consultorio, laboraría de lunes a viernes desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. por lo que se le pagaría una cantidad de $1,750.00 bisemanales. No obstante, indicó que, el 19 de mayo de 2015, la doctora Rodríguez y SB Medical Group suscribieron un contrato escrito, el Service Agreement. En este, acordaron que la doctora Rodríguez ofrecería sus servicios como contratista independiente en Metro Pavía o en el Hospital San Francisco, y que se le compensaría a razón de $40.00 la hora, más la totalidad de lo pagado por los planes médicos por su servicio en la sala de emergencias. SB Medical Group alegó que, por omisión administrativa, pagó a la doctora Rodríguez $1,750.00 durante el periodo de junio de 2015 al 28 de octubre de 2016, puesto que ella ya no...

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