Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-02-2022, número de resolución KLRA202000200

Fecha de la decisión11 Febrero 2022
PartesV.p.m. Menor V.p.m.- v. Departamento De Educacion Querellado
LEXTA20220211-017 - V.p.m. Menor V.p.m.- v. Departamento De Educacion Querellado

LEXTA20220211-017 - V.p.m. Menor V.p.m.- v. Departamento De Educacion Querellado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

V.P.M.

Menor V.P.M.-Recurrente

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Querellado Recurrido

KLRA202000200

Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación, Foro Administrativo, Educación Especial

QEE-1920-27-11-00806

Sobre:

Educación Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores[1]

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2022.

Comparece ante nos el menor V.P.M., representado por sus padres, (recurrente) y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 10 de junio de 2020 por el Foro Administrativo de Educación Especial adscrito al Departamento de Educación. Mediante ésta, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la querella de epígrafe, en cuanto a las reclamaciones de V.P.M. correspondientes a los años escolares 2017-2018 y 2018-2019 y Con Lugar la reclamación correspondiente al año escolar 2019-2020. En consecuencia, ordenó al Departamento de Educación (parte querellada o recurrida) a efectuar la compra de servicios educativos en beneficio de V.P.M. para el año escolar 2019-2020 mediante el mecanismo de reembolso.

-I-

El 8 de noviembre de 2019, la representación legal de V.P.M. instó una Querella sobre privación de educación especial, reembolsos, ubicación y compra de servicios en contra del Departamento de Educación. Alegó que la parte querellada había violado la Parte B del estatuto federal “Individuals with Disabilities Education Improvement Act”, infra, así como la Ley Núm. 51-1996 conocida como la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, infra, el Manual de Procedimiento de Educación Especial y la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, entre otras. Sostuvo que para los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 el Departamento de Educación no le proveyó a V.P.M. una ubicación pública gratuita y apropiada de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

En la querella, se indicó que V.P.M. era un niño de 5 años con impedimentos[2], debidamente registrado para recibir servicios de educación especial. También se dijo que el Departamento de Educación le aplicó al menor V.P.M. una política discriminatoria institucionalizada desde la etapa de registro y elegibilidad. Por último, añadió que, [p]or el mero hecho del menor V.P.M. estar ubicado en una institución privada, el Distrito lo calificó artificialmente como unilateral y se evitó los costos de desarrollar un PEI educativo que calculara razonablemente una oferta de ubicación pública, gratuita y apropiada que calcul[ara] progreso académico”. Específicamente, alegó lo siguiente:

3. … No le han individualizado un Plan de Servicios Académicos y Relacionados, conforme al mandato de IDEA.

4. Que al estudiante no se le ha realizado un PEI inicial que mida su funcionamiento académico y cumpla con los requerimientos de IDEA.

5. El Distrito Escolar no ha detallado en la parte III B. de los PEI la manera en que ese impedimento afecta su progreso académico.

6. Durante los años 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 se le prepararon PEI unilaterales donde sólo se consignaron servicios relacionados a terapias.

7. El Distrito Escolar tampoco le ha realizado una oferta de alternativa de ubicación escolar apropiada a las necesidades que presente el menor y menor V.P.M., conforme a un PEI.

8. El efecto de esta política es que el Menor V.P.M., ha sido privado de educación especial con intención de violar la ley, pues el [Departamento de Educación] conoce su obligación de fiducia y la evade intencionalmente.[3]

En la querella también se expresó un desglose detallado de cada año escolar reclamado con indicación de cada uno de los servicios que el menor V.P.M. tenía derecho a recibir y que el querellado no le proveyó o le proveyó deficientemente. Así, se adujo que las calificaciones del menor V.P.M. y su aprendizaje fueron producto del tiempo de estudio invertido en el hogar y en los colegios costeados por sus padres, siendo éstos donde el menor verdaderamente había recibido una educación adecuada, que atendía sus necesidades particulares. En virtud de lo anterior, el menor V.P.M. solicitó el reembolso y compra de servicios educativos, incluyendo matrícula, mensualidades y compra de libros para los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, cuando estuvo matriculado en escuelas privadas. A su vez, solicitó que se ordenara la celebración de una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), debidamente constituido, con el fin de atender las evaluaciones dirigidas a concretar el Programa Educativo Individualizado (PEI) Académico.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2019, el Departamento de Educación presentó su Contestación a Querella.[4] Argumentó que, ante los remedios solicitados en la querella, lo cierto era que el menor V.P.M. estaba ubicado unilateralmente por lo que procedía que dicha parte se acogiera al procedimiento de quejas establecido en la ley y regulación federal. Asimismo, indicó que la agencia no se negaba a celebrar una reunión del COMPU debidamente constituido para discutir y tomar decisiones en torno a las solicitudes de servicios del menor V.P.M.

Por otro lado, el Departamento arguyó que, dado los hechos particulares del caso de autos, al menor V.P.M. le aplicaban unas normas específicas, a saber, aquellas relacionadas a estudiantes ubicados por sus padres en escuelas privadas. Sobre ello, indicó que se refería a la llamada “ubicación unilateral y los servicios de participación equitativa, [los cuales] proced[ían] en aquellas instancias en que el DEPR tiene y ha ofrecido una alternativa de ubicación apropiada, a nivel público, con el propósito de implementar el Programa Educativo Individualizado (PEI) de su hijo y el padre decide matricularlo en una escuela privada”.[5] Abundó que, lo antes mencionado constituía un rechazo de la alternativa de ubicación o localización.

Así, tras esbozar varias disposiciones concernientes a la ubicación unilateral o servicio equitativo, sostuvo que según el “Manual de Procedimientos de Educación Especial”, infra, cuando el Departamento de Educación identificaba una alternativa de ubicación apropiada a nivel público para implantar el PEI del niño, pero el padre optaba por matricularlo en una escuela o institución privada, el Departamento no tenía la obligación de pagar por la educación en la escuela privada. De igual forma, adujo que, si un niño estaba matriculado en una escuela privada y luego del proceso de registro, identificación, evaluación y determinación de elegibilidad, el distrito ofrecía los servicios en el sistema público donde se podía implantar el PEI, si el padre los rechazaba, el Departamento de Educación tampoco venía obligado a pagar dichos servicios. Ello así, pues en ambas circunstancias se consideraba que el niño había sido ubicado unilateralmente por sus padres en una escuela o institución privada, aplicando, a dichos casos, las disposiciones federales sobre servicios equitativos.

A tenor, aseveró que a los estudiantes ubicados por sus padres en escuelas privadas sin el consentimiento del Departamento de Educación le aplicaban unas disposiciones de la Ley IDEA distintas a aquellas aplicables a los estudiantes que se encontraban ubicados en la escuela pública o referidos por el Estado a recibir servicios en una escuela privada a costo público. Resaltó, entre las diferencias, que bajo el estatuto federal los menores como el menor V.P.M. no tenían un derecho automático a recibir todos los servicios disponibles a los estudiantes ubicados en escuelas públicas. Con lo cual, reiteró que el menor V.P.M. solo tenía disponible el proceso de quejas.

Tras celebrar la reunión de conciliación, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que la querella de epígrafe fue referida a un juez administrativo para la celebración del proceso adjudicativo administrativo. Así, la vista aludida se celebró el 30 de enero de 2020. Cabe señalar que, previo al comienzo de la vista, las partes informaron que habían llegado a una serie de acuerdos, entre ellos, “que para los años escolares 2017-2018 y 2018-2019 no se llevó a cabo un COMPU y no se ofrecieron alternativas de ubicación”.[6] De modo que, el foro administrativo debía determinar, en primer lugar, si para los años escolares 2017-2018 y 2018-2019 el menor V.P.M. tuvo beneficios educativos y, en segundo lugar, pasar a atender las controversias sobre ubicación y compra de servicios concerniente al año escolar 2019-2020.

No obstante, a solicitud del menor V.P.M., el foro administrativo señaló una vista de seguimiento para el 3 de marzo de 2020.[7] El día de la vista, compareció el menor V.P.M., ambos padres y la perito psicóloga, así como la parte querellada. Durante la vista se presentó el testimonio de la madre y la psicóloga, perito del menor V.P.M. A su vez, se desfiló la siguiente prueba documental, que fue marcada como exhibits conjuntos:

· Exhibit 1: Hoja de Minuta de 21 de mayo de 2019;

· Exhibit 2: Plan de Servicios 2019-2020;

· Exhibit 3: Hoja de Visita de 21 de mayo de 2019;

· Exhibit 4: Aceptación o Rechazo de Ubicación Escolar;

· Exhibit 5: Escala de Evaluación de la Conducta;

· Exhibit 6: Informe Educativo.

El 10 de marzo de 2020, el foro administrativo notificó la celebración de una tercera vista administrativa y vista ocular para el 11 de marzo de 2020, en la institución privada donde se encontraba matriculado el menor V.P.M. para el año escolar 2019-2020.[8] A dicha vista, comparecieron ambas partes y declaró, vía telefónica, la señora Elba J. Rivera Cintrón, directora y dueña de Maternelle, Inc.

Luego de varios incidentes...

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