Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-05-2022, número de resolución KLCE202100982
Fecha de la decisión | 11 Mayo 2022 |
Partes | Nydiana Oppenheimer Font - v. Luis R. Novoa Garcia |
LEXTA20220511-005 - Nydiana Oppenheimer Font - v. Luis R. Novoa Garcia
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
NYDIANA OPPENHEIMER FONT
Recurrida-Apelada
v.
LUIS R. NOVOA GARCÍA
Peticionario-Apelante
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KLCE202100982 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Civil núm.: DAL2018-0697 (4002)
Sobre: Alimentos Excónyuges
SE ACOGE COMO APELACIÓN
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Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2022.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Luis R. Novoa García (en adelante el señor Novoa García o el apelante) mediante el Certiorari Civil y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI) el 28 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo del mismo año. En dicha Resolución, el TPI estableció una pensión alimentaria excónyuge de $3,000 mensuales por diez (10) años, a favor de la Sra. Nydiana Oppenheimer Font (en adelante la señora Oppenheimer Font o la apelada).
Analizado el recurso presentado, se acoge como una apelación según dispuesto en Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998) y se mantiene el número alfanumérico asignado por la Secretaría. Además, declaramos Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción presentada junto con el recurso, por lo cual se ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI.[1]
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Resolución apelada y dejamos sin efecto la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
I.
El 15 de octubre de 2018 la señora Oppenheimer Font instó una demanda contra el apelante solicitándole al TPI que se fijara una pensión alimentaria excónyuge de $10,000 mensuales a su favor, entre otras peticiones.[2] Adujo, además, mediante una Resolución de 9 de julio de 2018, que el TPI le concedió una pensión pendente lite de $3,000 mensuales.
El 27 de noviembre de 2018 el señor Novoa García presentó una Moción Solicitando Desestimación debido a dejar de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un Remedio en la que expuso que la causa de acción resultaba improcedente debido a que la señora Oppenheimer Font no tenía la necesidad económica reclamada y que pretendía vivir de su esfuerzo sin ella trabajar.[3] Con el escrito incluyó varias declaraciones juradas.
La señora Oppenheimer Font se opuso oportunamente señalando que no procedía el petitorio, debido a que solicitaba una pensión por el desequilibrio económico.[4] Señaló que, su petición se tenía que atender de acuerdo con los criterios del Artículo 109 del Código Civil, infra, por lo que debía tener la oportunidad de presentar la correspondiente evidencia para justificar su demanda.
El 4 de febrero de 2019 se celebró la vista de pensión alimentaria excónyuge. Luego de la parte demandante (aquí apelada) presentar su prueba, el caso quedó sometido para su adjudicación. El 6 de junio de 2019 el TPI dictó la Sentencia en la cual consignó quince (15) determinaciones de hechos y concluyó que la señora Oppenheimer Font “no probó un estado de necesidad que amerite el recibo de una pensión excónyuge, más allá de los $3,000.00 que originalmente pactó con su entonces esposo”. [Énfasis nuestro].[5] Por lo que, ordenó al señor Novoa García pagar dicha cuantía por concepto de pensión excónyuge por el periodo de diez (10) años, “según él mismo acordó en el “Documento de acuerdo mutuo de división de bienes entre Luis Novoa García y Nydiana Oppenheimer Font”, así como los demás acuerdos incluidos en dicho documento”.[6]
Oportunamente, el señor Novoa García presentó una solicitud de reconsideración, en la cual, en esencia, argumentó que conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, el tribunal debió señalar una vista para que la parte demandada presentara su prueba.[7] Asimismo, señaló que el acuerdo al cual se hace referencia en la sentencia no se concretó y que ello lo probaría con su propio testimonio y el de varios testigos, quienes estuvieron presentes en las negociaciones entre ambos.[8]
El 24 de julio de 2019, notificada el 29 siguiente, el TPI declaró Con Lugar el petitorio y dejó sin efecto la sentencia dictada.[9] Además, programó un señalamiento para proseguir la vista de pensión excónyuge. Así las cosas, los días 16 de agosto y 20 de septiembre de 2019 se celebró la referida vista en la que el apelante presentó su prueba.[10] Culminado el desfile de la evidencia, el caso quedó sometido para la adjudicación final. Enfatizamos que en la vista declaró el señor Novoa García, su hijo Nolan Novoa López, Darren Ryan Oppenheimer, Terry Ryan Oppenheimer (familiares de la apelada) y Maurine Kelly Cotto.
El 28 de febrero de 2020, archivada en autos el 6 de marzo siguiente, el TPI dictó la Resolución apelada en la cual consignó veintidós (22) determinaciones de hechos y concluyó nuevamente que la señora Oppenheimer Font no probó un estado de necesidad que amerite el recibo de una pensión excónyuge mayor a los $3,000 que originalmente pactó con el señor Novoa García.[11] No obstante, en las Determinaciones de Hechos números 12, 14 y 16 el foro a quo hizo referencia a varios testimonios que declararon que la señora Oppenheimer Font no aceptó las ofertas realizadas por el apelante.[12] Además, determinó que, a su entender, la cantidad de $3,000 mensuales por concepto de pensión excónyuge es razonable.
El señor Novoa García presentó una Moción de Reconsideración en la cual manifestó que la apelada no pudo demostrar necesidad económica, por lo que tampoco se estableció la capacidad de él para pagar una cantidad precisa.[13] A su vez, expuso que le realizó una oferta transaccional a la señora Oppenheimer Font, pero esta la rechazó por lo que no existe un acuerdo. El TPI, mediante la Orden del 30 de abril de 2021, notificada el 20 de julio siguiente, denegó la referida solicitud de reconsideración.[14]
Aún inconforme, el apelante acude ante este tribunal intermedio imputándole al TPI haber cometido los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL FIJAR UNA PENSIÓN EX CÓNYUGE SIN QUE SE ESTABLECIERA EVIDENCIA EN EL RÉCORD DE BÚSQUEDA DE EMPLEO, CONTRIBUCIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE A LA FAMILIA O TRABAJO, NECESIDAD ECONÓMICA O GASTOS DE LA DEMANDANTE Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL EXCEDERSE MEDIANTE LA FIGURA DE LA JUEZ, DE LOS PARÁMETROS PERMITIDOS JURISPRUDENCIALMENTE AL HACER PREGUNTAS QUE FAVORECÍAN A LA PARTE DEMANDANTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ACOGER COMO UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, UNA PROPUESTA TRANSACCIONAL PREVIA AL DIVORCIO, EXPRESAMENTE DESCARTADA POR LA PARTE DEMANDANTE PREVIO A LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO Y CUYAS CONDICIONES NUNCA LLEGARON A CONCRETARSE.
El 12 de agosto de 2021 dictamos una Resolución concediéndole a la apelada el término de veinte (20) días para expresarse. Tras varios incidentes procesales, el 12 de octubre de 2021, el apelante presentó la transcripción de la prueba oral (en adelante la TPO).[15] Luego de una serie adicional de trámites procesales, el 6 de diciembre de 2021, el señor Novoa García presentó un alegato suplementario que tituló Moción en Cumplimiento con Regla 70D. Finalmente, la parte peticionaria-apelante presentó su Oposición a Alegato Suplementario de Apelación el 15 de febrero de 2022. Así, nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
-A-
La obligación de dar alimentos surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad. Por eso, es un deber altamente social que no depende de la voluntad del que lo tiene, sino que se impone como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad. Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 291 (2008).
Nos comenta la Dra. Ruth Ortega-Vélez que “[e]n todos los países en los que se contempla la posibilidad de atribuir una pensión alimentaria con ocasión del divorcio, la idea central gira en torno al hecho de que, disuelto el matrimonio y, en consecuencia, haber desaparecido el deber de socorro mutuo entre los cónyuges como efecto personal del matrimonio, uno de ellos puede caer en una situación de indigencia y necesidad tal que le impida hacer frente a las exigencias vitales. Por ello, cesada la comunidad conyugal, cesa lógicamente el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente y nace la obligación legal de alimentos entre los excónyuges.”[16]
En el caso de autos, las partes se divorciaron el 17 de agosto de 2018 y la apelada presentó una Demanda solicitando una pensión excónyuge el 16 de octubre de 2018. Al momento de dicho petitorio estaba vigente el derogado Código Civil de 1930, por lo que los artículos aplicables al caso de autos son los establecidos en dicho cuerpo legal.[17]
Los alimentos entre excónyuges tienen su fundamento en el deber jurídico que establece el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 385, el cual dispone que, una vez decretado el divorcio, si cualesquiera de los excónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos. El foro primario concederá los alimentos a que se refiera el Artículo 109, supra, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) los acuerdos a que hubiesen llegado los excónyuges;
b) la edad y el estado de salud;
c) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;
d) la dedicación pasada y futura a la familia;
e) la colaboración con su trabajo en las...
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