Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-12-2024, número de resolución KLAN202401096

Fecha de la decisión11 Diciembre 2024
PartesManuel A. Collazo Collazo v. Comision Estatal De Elecciones
LEXTA20241211-002 - Manuel A. Collazo Collazo v. Comision Estatal De Elecciones

LEXTA20241211-002 - Manuel A. Collazo Collazo v. Comision Estatal De Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Manuel A. Collazo Collazo; Roberto Cotto Rivera; Armando Collazo Corsino; María Betzaida Martínez Rodriguez; Ramón Luis Calderón Rivera; Johana Matos Rodríguez; Fernando Matos García; Jennifer Semidey Ortiz; Licenia Rivera Ortiz; Wilfredo Torres Goycochea; Christian Luis Luna Guzmán; Carmen Inés León Rivera

Apelados

vs.

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla; Aníbal Vega Borges, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Karla Angleró Gonzalez, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático; Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Manuel M. Frontera Suau, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad

Apelante

KLAN202401096

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Civil Núm.:

SJ2024CV10792

Sobre:

Art. 5.1 y 13.2 del Código Electoral de 2020; Sentencia Declaratoria, Mandamus, Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

NUNC PRO TUNC[1]

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Karla Angleró Gonzalez, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (en adelante, Comisionada del PPD o parte apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 27 de noviembre de 2024,[2] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de mandamus presentada contra la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), y le ordenó a verificar, validar y adjudicar aquellos votos adelantados que cumplan con el requisito de identificación, independientemente de que éstos reflejen una dirección postal distinta a la consignada en el Registro General de Electores.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 21 de noviembre de 2024, el señor Manuel A. Collazo Collazo y otros 11 electores que solicitaron votar por el método de voto adelantado (en conjunto, Sr. Collazo Collazo et al. o parte apelada), presentaron una demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente contra la CEE y los Comisionados Especiales de todos los partidos políticos. En síntesis, alegaron haber remitido el sobre conteniendo sus papeletas y copia de sus respectivas identificaciones a una dirección postal distinta a la que aparece en el Registro General de Electores. Aducen que, debido a que sus votos contienen una dirección distinta al domicilio electoral del elector, la CEE determinó no contabilizarlos hasta tanto se pueda cotejar con el elector, a través del teléfono, que éste emitió y devolvió el voto. Arguyen que, al así actuar, la CEE se ha negado a contabilizar sus votos hasta tanto se cumpla con una condición adicional no establecida en ley. Por entender que cumplieron con todos los requisitos para el voto adelantado y que, por tanto, la CEE posee un deber ministerial de contabilizar y adjudicar los mismos, solicitaron un mandamus a esos efectos. Además, solicitaron una sentencia declaratoria a los fines de que la CEE no puede negarse a contabilizar estos votos, y un injunction preliminar y permanente para que la CEE cese y desista de exigir que la dirección colocada en la solicitud de voto adelantado sea igual a la que refleja su asiento electoral.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, compareció Lillliam Aponte Dones, en su carácter oficial como Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (en lo sucesivo, Comisionada Electoral del MVC). En resumidas cuentas, solicitó la desestimación de la reclamación bajo los siguientes argumentos: (1) los apelantes carecen de legitimación activa, ya que ninguno de ellos puede demostrar que sus votos no han sido adjudicados; (2) su solicitud es prematura porque el proceso de validación no ha culminado y ninguno de ellos puede tener certeza de si su voto será validado o no; (3) de resultar validada su identidad, el pleito se tornará académico; (4) la CEE posee amplia discreción para determinar los mecanismos de validación de identidad del elector, y sus determinaciones merecen deferencia; y (5) los remedios de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria son improcedentes en derecho.

Ese mismo día, entiéndase, el 25 de noviembre de 2024, compareció la CEE representada por su Presidenta Alterna, la Hon. Jessika Padilla, y reconoció que las instrucciones de validación resultan en una traba adicional al elector y constituyen un riesgo en la adjudicación del voto adelantado. Particularmente, enfatizó el hecho de que, una vez evaluada y aprobada la solicitud de voto adelantado, el único proceso de validación de identidad es a través de la copia de la identificación del elector. De igual forma, admitió que el Código Electoral ni la reglamentación aplicable disponen un procedimiento de verificación adicional para aquellos votantes que reciben sus papeletas en una dirección distinta a la registrada. En cuanto a la procedencia de los remedios de mandamus, sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente, la CEE sostuvo que existe otro remedio adecuado para atender la presente situación, específicamente, el Art. 5.1 del Código Electoral, infra.

Por otro lado, el señor Aníbal Vega Borges, en capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante, Comisionado Electoral del PNP), compareció mediante escrito radicado el mismo 25 de noviembre de 2024. En esencia, esgrimió que cualquier requerimiento de verificación adicional, como lo es el comunicarse con el elector para verificar su identidad, constituye una infracción al procedimiento electoral estatuido y a los derechos constitucionales del elector. Adicionalmente, manifestó que tal requerimiento impone una carga que afecta de manera desigual a aquellos electores que optaron por ejercer su derecho a través del mecanismo del voto adelantado, restringiendo su acceso en iguales condiciones al proceso electoral. A su vez, añadió que la exigencia impuesta por la CEE es contraria a la Ley Núm. 165-2020, y que tampoco existe un interés apremiante por parte de la CEE que justifique la imposición de restricciones irrazonables. Por ende, apoyó la procedencia del mandamus, la sentencia declaratoria y el interdicto preliminar y permanente, según solicitado por los apelados.

También, el 25 de noviembre de 2024, el señor Roberto Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, solicitó la desestimación de la “Demanda”. Aseveró que la reclamación es prematura y que los apelados no poseen legitimación activa para presentarla. Apuntó que los votos serán contados y adjudicados en su momento, y que la CEE actuó conforme a derecho al adoptar un mecanismo para ratificar la información ofrecida por el elector. Indicó que la medida no le ha privado a los apelados de su derecho a ejercer el voto y que, por tratarse de una actuación razonable, dicha determinación merece deferencia.

Al día siguiente, el 26 de noviembre de 2024, la Comisionada del PPD solicitó la desestimación de la “Demanda”. Esbozó que la reclamación se tornó académica porque: (1) los votos de ciertos apelados ya fueron validados, pero no hay manera de contactarlos porque no incluyeron sus teléfonos o direcciones de correo electrónico, y (2) las papeletas de los restantes apelados nunca fueron recibidas en la CEE y, por tanto, no había que contabilizarlas. Asimismo, hizo hincapié en que el mecanismo para validar la información es uno legítimo y que, lejos de lesionar los derechos de los votantes, protege la integridad del proceso electoral. Finalmente, realizó un listado de otras jurisdicciones en las que se han adoptado medidas de validación y, para intentar de demostrar fraude en el proceso, incluyó una tabla con 40 personas que colocaron la misma dirección postal en su solicitud de voto adelantado.

En igual fecha, entiéndase, el 26 de noviembre de 2024, el Comisionado del PNP replicó a los escritos presentados por los Comisionados del PPD, MVC y PIP. Destacó que: (1) por habérseles condicionado su derecho al voto, los apelados tienen legitimación para revindicar el mismo y la controversia está madura; (2) la CEE merece deferencia siempre y cuando no actúe en contravención a la Constitución o la ley; (3) no se presentó evidencia de fraude, sino meras especulaciones; (4) el formulario del voto adelantado no provee para incluir el correo electrónico, y la ausencia del número telefónico es irrelevante; y (5) el pleito no es académico debido a que se trata de una cuestión recurrente o susceptible de volver a repetirse.

El Comisionado del PNP presentó otro escrito ese mismo 26 de noviembre de 2024, y peticionó que se le ordenara a la CEE a certificar el estatus sobre la validación y adjudicación de los votos adelantados, acorde la información que surge de los llamados “Informe de Pendientes”.

Habiéndosele ordenado a la CEE proveer dicha certificación,[3] el 27 de noviembre de 2024, la agencia presentó...

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