Sentencia de Tribunal Apelativo de 11-04-2025, número de resolución KLCE202500307

Fecha de la decisión11 Abril 2025
PartesJoshua Santiago Maestre Parte v. Site Resource Group (puerto Rico)
LEXTA20250411-014 - Joshua Santiago Maestre Parte v. Site Resource Group (puerto Rico)

LEXTA20250411-014 - Joshua Santiago Maestre Parte v. Site Resource Group (puerto Rico)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOSHUA SANTIAGO MAESTRE

Parte Recurrida

v.

SITE RESOURCE GROUP (PUERTO RICO), LLC

Parte Peticionaria

KLCE202500307

Certiorari,

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

Caso Núm.:

UT2024CV00172

Sobre:

Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Site Resource Group (Puerto Rico) LLC (en adelante, “SITE” o “Peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 27 de marzo de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, “TPI”), el 17 de marzo de 2024. A través de dicho dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Solicitud de Sentencia Sumaria” interpuesta por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que originan la controversia que tenemos ante nuestra consideración surgen tras la presentación de una “Querella” por parte del Sr. Joshua Santiago Maestre (en adelante, el “señor Santiago Maestre” o “Recurrido”) en contra de SITE sobre despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley Sobre Despidos Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”) y sometido al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118 et seq., según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”. Mediante la misma, expresó que trabajó para la compañía Centurion, ahora conocida como SITE, desde septiembre de 2022 hasta el 29 de enero de 2024 donde realizó labores como empleado regular mediante contrato sin tiempo determinado. Indicó que, durante dicho periodo, ocupó los cargos de ground man y group leader; y que el salario máximo que devengó ascendió a $23.00 por hora. Afirmó que, a pesar de haber mantenido un desempeño laboral satisfactorio en todo momento, el 29 de enero de 2024 fue despedido de su trabajo de manera arbitraria e injustificada, en contravención de la Ley Núm. 80. De igual manera, resaltó que, durante el periodo que prestó servicios para la mencionada empresa, no incurrió en faltas ni en conducta lesiva que ameritara su despido. A tenor con lo anterior, le solicitó al Tribunal que ordenara el pago de la cantidad de $13,800.00 por concepto de mesada e indemnización progresiva, así como una suma razonable de honorarios de abogado.

Posteriormente, el 29 de abril de 2024, SITE presentó su “Contestación a Querella” en la que negó la mayoría de las alegaciones formuladas en su contra y aclaró que el salario del Recurrido ascendía a $17.00 por hora. Asimismo, manifestó que la terminación del empleo se debió a que el señor Santiago Maestre fue arrestado por la Policía de Puerto Rico, como resultado de una presunta violación de una orden de protección vigente expedida a favor de su expareja, así como por no estar disponible para trabajar durante múltiples días consecutivos, en contravención de la política interna de la compañía. Así pues, alegó que el despido del Recurrido fue válido y justificado, por lo que no le correspondía el pago de indemnización alguna por concepto de cesantía. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la “Querella”.

Así las cosas, y tras varios trámites procesales, el 27 de enero de 2025 SITE presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que procedía la disposición sumaria del presente pleito, puesto que no existía controversia real alguna sobre los hechos materiales y pertinentes del caso. A través de dicho escrito, argumentó que el señor Santiago Maestre no poseía una causa de acción válida de despido injustificado, ya que, previo al arresto que ocasionó su ausencia continua durante el período en el que tenía varios turnos asignados, había incurrido en al menos dos (2) violaciones a las políticas de la compañía.

Del mismo modo, afirmó que el señor Santiago Maestre fue destituido de su puesto por motivos legítimos y razonables, toda vez que éste no estuvo disponible para laborar durante múltiples días consecutivos en violación a las políticas de la empresa por encontrarse sumariado por presuntamente haber infringido una orden de protección judicial vigente al momento de los hechos. Añadió, además, que el peso de la prueba de demostrar que el despido en cuestión fue injusto recae sobre el Recurrido y que éste no contaba con evidencia preponderante que sustentara dicha alegación. En sintonía con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia Sumaria”, desestimando así la “Querella” interpuesta en su contra.

Más adelante, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual le concedió al señor Santiago Maestre hasta el 17 de febrero de 2025 para mostrar causa por la cual no se debía conceder el remedio solicitado por el Peticionario en su “Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 13 de febrero de 2025, a petición del Recurrido, el foro recurrido le concedió hasta el 5 de marzo de 2025 para oponerse a la referida moción. El 6 de marzo de 2025, el TPI notificó una Resolución Interlocutoria en la que dio por sometida la “Solicitud de Sentencia Sumaria” sin oposición. Finalmente, el 17 de marzo de 2025, el foro a quo emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia Sumaria”, fundamentándose en que existía controversia sobre los siguientes hechos materiales: (1) los motivos factuales precisos del despido, (2) si el señor Santiago Maestre incurrió en alguna violación a las normas que regulan el ausentismo al lugar de empleo y (3) si SITE estaba obligado a poner en marcha los pasos de disciplina progresiva correspondientes a la categoría de “ausentismo, tardanza, falta de notificación al Supervisor/Gerente de incapacidad para trabajar” de la Guía de Acción Disciplinaria de la compañía.

Insatisfecho con lo anterior, el Peticionario presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA DE EPÍGRAFE ANTE LA EVIDENCIA QUE DEMUESTRA JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO DEL SR. SANTIAGO.

II.

A.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria.A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). Por ello, el promovente de este tipo de solicitud tiene el deber legal de establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre hechos materiales. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.

Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Íd. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 168.Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción fundamentada prueba documental que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.

Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en controversia y que son constitutivos de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en...

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