Sentencia de Tribunal Apelativo de 12-08-2022, número de resolución KLRA202200332

Fecha de la decisión12 Agosto 2022
PartesAngel Gonzalez Silva v.
LEXTA20220812-022 - Angel Gonzalez Silva v.

LEXTA20220812-022 - Angel Gonzalez Silva v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANGEL GONZÁLEZ SILVA

Recurrente

Vs.

COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO, NEGOCIADO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE

PUERTO RICO

Recurrido

KLRA202200332

REVISIÓN ADMINISTRATIVA

procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público

Caso Núm.

2020-07-0020

SA-20-000253

Sobre:

Incumplimiento con Reglamento 7313, Doctrina de Actos Propios, Debido Proceso de Ley

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro.

Brignoni Martir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2022.

Ángel González Silva (señor González o recurrido) presentó una Revisión Administrativa por derecho propio, en la que solicita que revoquemos la Resolución emitida el 8 de octubre de 2021, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP o Comisión) mediante la cual se ordenó el cierre y archivo con perjuicio de su Apelación.

Luego de analizar detenidamente el recurso instado confirmamos la determinación recurrida por los fundamentos que expondremos a continuación.

I

El 9 de julio de 2020 el señor González, quien se desempeñaba como Oficial Examinador del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (Negociado de Bomberos), presentó una Apelación ante la CASP contra el Negociado de Bomberos y el Departamento de Seguridad Pública (DSP). En esta impugnó la determinación del Secretario del DSP de designarlo a la Oficina de Asuntos Legales adscrita a su oficina. Dicha determinación se le informó mediante carta que indicaba lo siguiente:

9 de junio de 2020

Sr. Ángel A. González Silva

Oficial Examinador

Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico

Estimado señor González Silva:

Reciba un cordial saludo de todos lo que laboramos en el Departamento de Seguridad Pública (DSP). Le damos una calurosa bienvenida al DSP, creado en virtud de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. …

Por ello, le comunico que efectivo el 1 de julio de 2020, a usted se designa administrativamente, al equipo de la Oficina de Asuntos Legales adscrita a la Oficina del Secretario del DSP. Esta transacción se realiza en conformidad a la Sección 6.4(5) de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” y al Artículo 1.07 de la Ley 20 antes citada.

Esta transacción no altera su retribución actual, ni su condición de empleado, no afecta los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que le son aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus actual.

[…]

Cordialmente,

Pedro J. Janer Román

Secretario

El 27 de julio de 2020 la parte recurrida presentó una moción asumiendo representación legal y solicitó prórroga de 45 días para contestar la apelación debido al cúmulo de trabajo provocado por el cierre del Gobierno durante la pandemia del COVID-19. El señor González se opuso a la prórroga solicitada alegando que incumplía con los términos del Reglamento 7313, infra, y solicitó que se anotara la rebeldía a la parte recurrida.

El 8 de septiembre de 2020 el Negociado de Bomberos del DSP presentó una Moción para Desestimación de la Solicitud de Apelación. Alegó que la apelación no contenía una reclamación que justificara la concesión de un remedio pues versaba sobre prerrogativas gerenciales. A su vez sostuvo que se trataba de una reclamación prematura pues el DSP aún no había emitido una determinación final en cuanto a los reclamos del señor González sobre horario y área de trabajo. El recurrente se opuso a la desestimación y solicitó nuevamente que se anotara la rebeldía.

En atención a lo solicitado por el recurrente, la CASP emitió una Orden requiriendo a la parte recurrida a mostrar causa por no haber presentado su contestación en el término reglamentario y a presentar su contestación en o antes del 9 de octubre de 2020.[1] No obstante, la CASP emitió otra Orden[2] dejando sin efecto la anterior hasta tanto se adjudicara la solicitud de desestimación.[3]

Continuado el proceso, la Oficial Examinadora del caso emitió una Resolución recomendando desestimar la apelación del señor González bajo el fundamento de que la Comisión carecía de jurisdicción para atenderla por tratarse de una transacción de personal que no estaba cubierta por el principio de mérito. Tras evaluar la recomendación, la CASP descartó la misma mediante Resolución en la cual determinó que tenía jurisdicción sobre la apelación pues una designación administrativa puede incidir en áreas esenciales al principio de mérito o violar derechos concedidos mediante Ley. A tales efectos, devolvió la apelación a la Oficial Examinadora para que realizara una vista de entenderlo necesario y emitiera su recomendación en torno a si la transacción realizada fue conforme a derecho. La parte apelada solicitó a la CASP que enmendara su resolución para requerir a la Oficial Examinadora que atendiera las mociones pendientes sobre la solicitud de desestimación. El señor González se opuso e indicó que procedía anotarle la rebeldía a la parte apelada.

El 8 de octubre de 2021, la CASP emitió una Resolución final en la que concluyó que no procedía la solicitud de anotación de rebeldía puesto que el Negociado de Bomberos solicitó la prórroga para contestar dentro del término reglamentario y por ser este un término directivo podía ser extendido. A su vez determinó que la reclamación del señor González no justificaba la concesión de un remedio y ordenó su cierre y archivo con perjuicio. Al respecto intimó que el reclamo no versa sobre una reducción ni un incremento de horas laborables, sino sobre inconformidad con el horario de entrada el cual se le ofreció cambiar. También razonó que la designación se hizo conforme derecho ya que Ley Núm. 20-2017, infra, delegó en el secretario del DSP la facultad de manejar y atender los asuntos administrativos y de recursos humanos del Negociado de Bomberos. Finalmente concluyó que la asignación de estacionamiento, secretaria y oficina reclamadas por el señor González no son derechos o beneficios adquiridos, sino prerrogativas gerenciales que se aplican de acuerdo a la administración de la propiedad y de los recursos humanos en beneficio del DSP.

En desacuerdo el señor González presentó una solicitud de Reconsideración al Pleno que fue denegada por la misma Comisión que emitió la resolución final. Tras un trámite de revisión administrativa,[4] la Comisión en Pleno atendió la reconsideración y la declaró No Ha Lugar.[5] Aún inconforme el señor González presentó el recurso de Revisión Administrativa que nos ocupa en el que formuló los señalamientos de error que transcribimos a continuación:

Primer error:

Erró la CASP al declarar No Ha Lugar la Reconsideración al Pleno; en donde la CASP permitió una prórroga de 45 días a la parte recurrida en el caso ordenó 23 día adicionales de prórroga (según surge de la Orden 1 y emitir la Orden 2, cuando el máximo permitido para una prórroga por el propio Reglamento 7313 es de 30 días.

Segundo error:

Erró la CASP al declarar No Ha Lugar la Reconsideración al Pleno; en donde la CASP quiere avalar la Orden 2, para ir en contra de su propia Orden 1 y no cumplir con el propio Reglamento 7313, al no querer anotar la rebeldía solicitada correctamente y a pesar de esta haber apercibido a la parte recurrida de las consecuencias, de NO cumplir con la ORDEN 1.

Tercer error:

Erró la CASP al declarar No Ha Lugar la Reconsideración al Pleno; en donde se revisaría la Orden 2, por ir contra la doctrina de actos propios y el debido proceso de ley; cuando sabe la manera legal y correcta de aplicar el reglamento (como lo ha hecho anteriormente) desvirtuando el tracto procesal del caso al tratar de darle otra oportunidad en tiempo al DSP.

Cuarto error:

Erró la CASP al declarar No Ha Lugar la Reconsideración al Pleno; en donde se demuestra: 1) el mal proceder procesal en el caso; 2) de poder hacer una determinación sobre si la "alegada" designación que alegan los recurridos al ser implementada, se llevó a cabo correctamente y las consecuencias que esto conllevaría al Negociado, sin haberse pasado prueba: 3) alegar que el Recurrente no tiene un reclamo que justifique la concesión de un remedio, cuando si lo hay; 4) intenta por tercera ocasión desestimar con perjuicio la querella que no ha sido contestada, ni atendida por la CASP en sus méritos, actuando en contra de la jurisprudencia Rivera Sanfeliz et. al. v. Junta Dir. First Bank 193 D.P.R. 38 (2015); como de la jurisprudencia que establece que la desestimación debe ser el último recurso al que recurra un Tribunal. Amaro González v. First Federal Savings Bank, 132 D.P.R. 1042 (1993) y de igual modo en Echevarría Jiménez y. Sucn. Pérez Man, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, (1980).

En síntesis el señor González alegó en su recurso que la CASP erró al permitirle a la parte recurrida consumir más de 45 días sin que presentara contestación a la apelación en contravención con el Reglamento 7313. Indicó que dicha actuación evidencia arbitrariedad y parcialidad de la Oficial Examinadora pues la pandemia no era justa causa para extender el término reglamentario. Argumentó que era necesario celebrar una vista para dilucidar si la designación fue realizada por la persona con autoridad para hacerlo y si ésta conllevó un aumento de sus horas laborables. Reiteró que su reclamación justifica un remedio ya que versa sobre condiciones de trabajo, anotación de rebeldía y persona autorizada a realizar la designación.

De conformidad con la facultad que nos concede la...

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