Sentencia de Tribunal Apelativo de 12-08-2022, número de resolución KLRA202200262
| Fecha de la decisión | 12 Agosto 2022 |
| Partes | Pedro L. Velazquez Hernandez v. Negociado De La Policia De PR |
LEXTA20220812-020 - Pedro L. Velazquez Hernandez v. Negociado De La Policia De PR
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
Pedro L. Velázquez Hernández
Recurrente
vs.
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Recurrida
|
KLRA202200262
|
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico
Caso Núm.: SAIC-NILIAF-DRAEL-5-1381
Sobre: Denegación Licencia de Armas de Fuego
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2022.
Comparece ante nos, el señor Pedro L. Velázquez Hernández (Sr. Velázquez Hernández o parte recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución” dictada el 9 de marzo de 2022 y notificada el 11 de igual mes y año por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte recurrida). En lo pertinente, el Negociado recomendó declarar No Ha Lugar la petición de la licencia de armas, y la continuación de su denegatoria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el recurso presentado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Para la fecha del 26 de junio de 2019, el Sr. Velázquez Hernández solicitó una licencia de armas. Sin embargo, mediante carta fechada el 23 de octubre de 2019, el Negociado le informó que, tras evaluar la referida solicitud al amparo del Art. 2.02 (7) de la Ley Núm. 404-2000,[1] 25 LPRA sec. 456a, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, se le estaría denegando la misma.[2] Lo anterior, bajo el fundamento de que, tras una búsqueda en los 360 Sistemas Plus, se reflejó un historial de violencia consistente en acusaciones bajo los Arts. 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA secs. 631, 632 y 633, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, y por el delito de Agresión Simple e infracción a la Ley de Armas.[3]
Inconforme con dicha determinación, el 1 de noviembre de 2019, el Sr. Velázquez Hernández presentó un “Escrito Solicitando Vista Administrativa” mediante el cual, en síntesis, alegó que la determinación realizada por el Estado al denegar la licencia resultaba contraria a derecho. Tras evaluar el aludido escrito, mediante “Resolución” emitida el 9 de marzo de 2022,[4] el Negociado determinó que, durante la vista celebrada el 17 de agosto de 2021, la parte recurrente no pudo derrotar las imputaciones, por lo que recomendó declarar No Ha Lugar la petición, y la continuación de la denegatoria de la licencia. Insatisfecho con el referido dictamen, el 5 de abril de 2022, el Sr. Velázquez Hernández presentó un “Escrito de Reconsideración” en el cual arguyó que, los hechos que fundamentaban la denegatoria eran inexistentes o no habían ocurrido, por lo que no existía evidencia alguna de su procesamiento. El Negociado no se expresó sobre la reconsideración.
Por consiguiente, el 17 de mayo de 2022, la parte recurrente presentó un “Recurso de Revisión” ante este foro apelativo intermedio en el cual alega la comisión de cuatro errores, a saber:
Erró la Policía de Puerto Rico al emitir Resolución denegando la Licencia de Armas del Peticionario cuando la agencia perdió jurisdicción sobre la materia.
Erró la Policía de Puerto Rico al denegar la Licencia de Armas del Peticionario, sin incluir adecuadas determinaciones de hechos ni de derecho, en violación a la LPAU y al Reglamento 6244, ni conforme a la prueba desfilada en la vista.
Erró la Policía de Puerto Rico al denegar la Licencia de Armas del Peticionario, cuando no hubo ninguna de las circunstancias del Art. 2.11 de la Ley de Armas que justificara la denegación de la licencia.
Erró la Policía de Puerto Rico al denegar la Licencia de Armas del Peticionario, al determinar sin fundamento legal que existe un historial de violencia.
II.
-A-
La Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq., conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000, según enmendada, establecía los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas. A esos efectos, el Art. 2.02 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 456a, dispone lo siguiente:
(A) El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:
[…]
(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.
[…]
(B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el cuartel general de la Policía o en las comandancias de[l] área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término [de] diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.
[…]
(Énfasis suplido).
Adicionalmente, el Art. 2.11 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 456j, establece los fundamentos para rehusar expedir una licencia de armas. En específico, dicho artículo provee que:
El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el Secretario del Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada [3 L.P.R.A. §§ 601 et seq.], o conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada [33 L.P.R.A. §§ 4013 et seq.], ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 246-2011, según enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”[8 L.P.R.A. §§ 1101 et seq.]. Disponiéndose, además, que tampoco se expedirá licencia alguna a una persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de la anterior Ley de Armas. (Énfasis nuestro).
Aunque el lenguaje del precitado artículo pareciere exigir una convicción como base para rehusar expedir una licencia de armas, en el caso de Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018), nuestro Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:
Una lectura aislada del Art. 2.11,supra, podría descartar la posibilidad de que el historial de violencia deba ser considerado como un causante para revocar las licencias e inducirnos a concluir erróneamente que se podría revocar las licencias por otras causales, excepto por tener historial de violencia.No obstante, de una lectura armoniosa de los artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico surge que, en todo momento, la persona no puede tener un historial de violencia. Así lo demuestra el hecho de que, al momento de solicitar las licencias, el...
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