Sentencia de Tribunal Apelativo de 12-05-2022, número de resolución KLRA202100660

Fecha de la decisión12 Mayo 2022
PartesEdwin Rodriguez Vazquez v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Y La Judicatura
LEXTA20220512-010 - Edwin Rodriguez Vazquez v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Y La Judicatura

LEXTA20220512-010 - Edwin Rodriguez Vazquez v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Y La Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EDWIN RODRÍGUEZ VÁZQUEZ

Recurrente

v.

ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA

Recurrida

KLRA202100660

Revisión Administrativa

Procedente de la Junta de Retiro de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Caso Núm. Ante Agencia:

2016-0326

Sobre:

Incapacidad ocupacional y no ocupacional a tenor con las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de 151, según enmendada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2022.

Comparece Edwin Rodríguez Vázquez, (señor Rodríguez Vázquez o el recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de octubre de 2021, por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (la Junta de Retiro), archivada en autos el 27 de octubre de 2021. Mediante referida Resolución, la Junta de Retiro confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro que denegó al señor Rodríguez Vázquez su solicitud de incapacidad ocupacional y no ocupacional, presentada por el recurrente al amparo de la Ley Núm. 447-1951, según enmendada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El señor Rodríguez Vázquez, nació el 5 de julio de 1964 y se desempeñó como bombero, en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Ingresó al Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico el 1 de febrero de 1989, y cotizó un total de 24.50 años, al amparo de la Ley Núm. 447-1951.

Durante sus años de servicio, el señor Rodríguez Vázquez, sufrió varios accidentes, los cuales fueron certificados por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), como accidentes relacionados al empleo: 1. El 10 de octubre de 1991, sufrió un accidente (92-11-02724-7); 2. El 11 de mayo de 1994, sufrió un accidente (94-11-08634-4) resultando con: strain dorsal, HNP L-5 S1, strain lumbo sacral ; 3. El 19 de mayo de 1995, sufrió un accidente (95-11-08059-3) resultando con inhalación de gases tóxicos.; 4. El 24 de mayo de 1997, sufrió un accidente (97-11-07829-4) resultando con: sprain muñeca derecha; sprain muñeca izquierda; CTS derecho no operado; 5. El 2 de enero de 2001, sufrió un accidente (09-11-03634-2) resultando con: esguince lumbo sacral y piernas, radiculopatía S1 izquierda; 6. El 20 de marzo de 2013, sufrió un accidente (13-48-38768) resultando con : esguince lumbar, cadera y muslo izquierdo, radiculopatía L5 izquierda, condición emocional.[1]

El 31 de mayo de 2013, el señor Rodríguez Vázquez completó una Solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional ante el Sistema de Retiro. El recurrente alegó, además de los accidentes laborales, tener un desgaste menisco medial y cruzado. De igual forma, indicó que, padecía de calambre, adormecimiento, pérdida de fuerza en extremidades superiores e inferiores, dolor constante y severo en la espalda, hinchazón en la rodilla y limitación de movimientos.

Tras someter a sus dos asesores médicos la prueba médica presentada por el señor Rodríguez Vázquez, mediante carta fechada 4 de abril de 2014, el Sistema de Retiro denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional presentada por el recurrente. En esa ocasión, concluyó el Sistema de Retiro, que de los informes médicos en su poder surge, que el recurrente no está total, ni permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado y, que, de las condiciones no relacionadas, que fueron evaluadas por la CFSE, médicamente se determinó que no son incapacitantes.

El 9 de abril de 2014, el señor Rodríguez Vázquez presentó Apelación ante la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro con la cual presentó evidencia médica adicional. Tras varios incidentes procesales, mediante Resolución de 18 de marzo de 2015, la Junta de Retiro ordenó la devolución del expediente a la Administración de los Sistemas de Retiro para que reevaluara la procedencia de cualquier pensión aplicable, a base de la totalidad del expediente.

El 30 de marzo de 2016, la Administración de los Sistemas de Retiro solicitó al señor Rodríguez Vázquez que presentara evidencia para actualizar la evidencia médica de su ortopeda y además, le solicitó que de haberse realizado estudios o pruebas, debía enviar los resultados.

El 30 de agosto de 2016, tras evaluar la totalidad del expediente, la Administración de los Sistemas de Retiro le envió una comunicación al recurrente reafirmando su determinación de denegatoria de la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional. Concluyó, que las condiciones, vistas individualmente o de manera combinada no cumplen ni igualan los criterios de presencia de severidad requeridos por los Códigos Médicos para Determinación de Incapacidad adoptadas por el Sistema de Retiro Gubernamental.

No conforme, el 12 de septiembre de 2016, el señor Rodríguez Vázquez presentó Apelación ante la Junta de Retiro.

En el interín, se estableció la paralización automática de los procedimientos bajo las disposiciones de la Ley PROMESA. Sin embargo, fue sometida una estipulación con respecto a los casos de los pensionados de la Administración del Sistema de Retiro la cual fue aceptada por el Tribunal el 9 de noviembre de 2019, en la que se modificó la paralización automática bajo el Título III de Promesa, y se permitió la continuación de los procedimientos, para un grupo de pensionados y participantes de los Sistemas de Retiro.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2019, el señor Rodríguez Vázquez presentó Moción Sometiendo Evidencia médica ante la Junta de Retiro, consistente en la decisión de alta de la CFSE núm. 09-11-03634 de 1 de junio de 2017 y listado de medicamentos de farmacias Walgreens.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019 se celebró el Status Conference, al que compareció el recurrente representado por la licenciada Gloria Eva Rolón y la Administración de los Sistemas de Retiro.

El 25 de septiembre de 2019, la Junta de Retiro emitió Orden al recurrente, en referencia a la moción presentada el 19 de agosto de 2019, en la que lo instruyó a presentar un desglose de la documentación médica en la cual haga referencia a: pertinencia de la evidencia y con que propósito se presenta y los códigos médicos aplicables a los diagnósticos y condiciones que surgen de la evidencia. El 2 de octubre de 2019, el recurrente presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que indicó que la información solicitada estaba en la prueba presentada el 19 de agosto de 2019, con diagnósticos ya evaluados por la Administración de los Sistemas de retiro, por lo que lo solicitado era prueba acumulativa.

Tras varios incidentes procesales, el 7 de diciembre de 2020 se celebró vista administrativa y allí prestó testimonio el señor Rodríguez Vázquez. En esencia, el recurrente declaró sobre sus diferentes condiciones: las musculoesqueletales, respiratorias y las emocionales.

Asimismo, en el expediente administrativo la Junta de Retiro evaluó la evidencia médica sobre las condiciones musculoesqueletales respiratorias y las emocionales que datan del año 1992 hasta el año 2016, así como copia del expediente del recurrente en la CFSE.

Mediante Resolución de 5 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de ese año, la Junta de Retiro confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro que denegó al señor Rodríguez Vázquez la pensión por incapacidad.

Concluyó la Junta de Retiro que las condiciones del recurrente objeto de apelación, evaluadas por la Administración de los Sistemas de Retiro, reflejan que este no está incapacitado para las funciones de su empleo o de cualquier otro empleo de igual remuneración al servicio del gobierno. Razonó la Junta de Retiro, que la evaluación se realizó conforme a los criterios establecidos en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, el cual contiene 13 códigos médicos, con sus respectivas definiciones sobre grado de severidad requerida y los hallazgos médicos necesarios para cumplir con cada código. Además, determinó que el diagnóstico, las alegaciones y quejas de síntomas del participante del sistema de retiro, no se consideran incapacitantes por sí solas. Particularmente, la Junta de Retiro analizó que conforme al Código 1.0 que atiende las condiciones musculoesqueletales, si bien el dolor puede ser la causa de la pérdida funcional que provoque incapacidad, este tiene que estar asociado a signos y pruebas con resultados anormales pertinentes a la condición. En atención a ello, indicó que dichas anomalías de la condición tienen que estar presentes en repetidos exámenes médicos, donde se presuma que la severidad de la misma va a durar un periodo no menor de 12 meses o cuando un tratamiento quirúrgico no fue efectivo, lo que no ocurrió en el caso del recurrente. De igual forma, determinó que los informes de radiología del año 2013 del área de cadera, lumbosacral así como la demás pruebas médicas del expediente sobre las demás condiciones que padece el recurrente no configuran la gravedad o severidad exigida por el Manual de Incapacidad para ser acreedor a una pensión por incapacidad, por lo que la consideró insuficiente.

Inconforme, el señor Rodríguez Vázquez recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y como único señalamiento de error el recurrente sostiene lo siguiente:

ERRÓ...

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