Sentencia de Tribunal Apelativo de 12-04-2024, número de resolución KLCE202400250
| Fecha de la decisión | 12 Abril 2024 |
| Partes | Mildred Droz Romero v. Grupo Epem |
LEXTA20240412-008 - Mildred Droz Romero v. Grupo Epem
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
|
MILDRED DROZ ROMERO
Recurrida
v.
GRUPO EPEM, CORP. H/N/C TOYOTA DE BAYAMÓN Y ASEGURADORA ABC
Peticionario
|
KLCE202400250 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Civil Núm.: BY2023CV01159
Sobre: Despido Injustificado; Ley Núm. 100, Ley Núm. 69, Salarios, Vacaciones, Horas Extras, Ley Núm. 2 Proc. Sumario |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Grupo EPEM, Inc., h/n/c Toyota de Bayamón, [en adelante, “Grupo EPEM” o Peticionario] solicita la revocación de una Resolución emitida el 16 de febrero de 2024 y notificada el 20 de febrero del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón [en adelante, “TPI”]. Mediante esta, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Peticionario, por existir controversias sobre hechos esenciales y materiales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución.
I.
El 1 de marzo de 2023 la Sra. Mildred Droz Romero [en adelante, “señora Droz Romero” o Recurrida] presentó una querella sobre despido injustificado contra Grupo EPEM, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118,et seq.(Ley Núm. 2-1961), que dispone un procedimiento especial de carácter sumario para su tramitación.[1] En esta alegó que comenzó a trabajar para Grupo EPEM en diciembre de 2016, hasta el 17 de enero de 2023 cuando fue despedida. En ese entonces, se desempeñaba como ejecutiva de ventas de autos. Alegó que la Sra. Griselle M. García Morales [en adelante, “señora García Morales”] en representación del patrono ha desprendido un patrón de conducta discriminatorio para con las féminas, siendo la Recurrida la última fémina despedida. Señala que las razones no fueron plasmadas en una carta de despido ni fueron ofrecidas al Departamento de Trabajo. Por ello, sostiene que el despido fue sin justa causa.[2] Reclamó daños emocionales y pecuniarios ascendentes a $40,000.00.[3]
En respuesta, el 14 de marzo de 2023, Grupo EPM contestó la querella.[4] Alegó que la determinación del despido fue resultado del incumplimiento de la Recurrida con sus funciones como vendedora de autos, lo que afectó el buen y normal funcionamiento de la empresa. Indicó que implementaba los cambios operacionales, las bonificaciones y los demás beneficios marginales de manera uniforme a todos los empleados y las empleadas, en consideración a la buena marcha de su negocio. Agregó que el despido fue por justa causa y que no había mediado ánimo discriminatorio alguno.[5]
Ese mismo día, Grupo EPEM presentó una Moción Solicitando Conversión a Procedimiento Ordinario.[6] Expuso, en síntesis, que, por las alegaciones relacionadas a una cuantiosa reclamación de daños por angustias mentales, no era posible tramitar el caso bajo el procedimiento sumario.[7]
Por otro lado, el 20 de marzo de 2023, la señora Droz Romero presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando Conversión a Procedimiento Ordinario.[8] Argumentó que la mera reclamación de angustias mentales por razón de discrimen no conlleva que necesariamente que la querella deba ser tramitada de forma ordinaria.[9]
Así las cosas, el 20 de marzo de 2023, notificada el 21 de marzo de 2023, el foro primario emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la conversión al procedimiento ordinario.[10]
Tras varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2023, Grupo EPEM presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria por la Vía Sumaria.[11] En su petición manifestó que, el Peticionario terminó el empleo de la señora Droz Romero debido a su patrón de incumplimiento reiterado de la política de cuotas de ventas, lo que afectó el buen y normal funcionamiento de la empresa.[12] Señaló que la Recurrida estuvo sujeta a medidas disciplinarias progresivas y, antes de su despido, se le amonestó por escrito en tres (3) ocasiones distintas por su baja producción, incluyendo una suspensión de empleo.[13] Aseveró que del expediente no surge evidencia alguna ni se esbozan alegaciones de incidentes que permitan concluir que el Grupo EPEM tomó acciones adversas en contra de la señora Droz Romero motivadas por alguna característica protegida.[14]
Grupo EPEM acompañó a la moción varios documentos, entre ellos: las Políticas de Desempeño y Medición para Representantes de Ventas de Autos y sus respectivas enmiendas, varias amonestaciones escritas y verbales sobre los alegados incumplimientos de la Recurrente, y una Declaración Jurada de la señora García Morales. Sostiene que, no existiendo controversia sustancial real en cuanto a los hechos de este caso, procede que se dicte sentencia sumaria a favor del Peticionario.[15]
El 21 de noviembre de 2023, la señora Droz Romero interpuso una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.[16] En esta, aceptó ciertos hechos enumerados por Grupo EPEM. Indicó que los representantes de ventas solo pueden cumplir con cuotas cuando hay carros para vender.[17] Arguyó que existen asuntos litigiosos o en controversia, tales como, si la parte querellante fue despedida sin justa causa o discriminadamente por ser mujer. Acompañó a su moción, varios documentos, entre ellos, el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, una Declaración Jurada, y unas hojas de ausencias y vacaciones.[18]
Evaluados los escritos, el 16 de febrero de 2024, notificada el día 20 del mismo mes y año, el tribunal de instancia emitió una Resolución.[19] En esta, declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria por existir controversias sobre hechos esenciales materiales. En su dictamen, incluyó cuarenta y siete (47) hechos que a su entender no estaban en controversia y otros que sí, a saber:
HECHOS INCONTROVERTIDOS
1. La parte querellada, Grupo EPEM, Corp., hace negocios como Toyota de Bayamón y es una compañía con fines de lucro dedicada a la venta de autos que opera el concesionario “dealer” de autos Toyota de Bayamón y la cual está registrada en el Departamento de Estado bajo el número 161113 con oficinas localizadas en la Carr. 167 marginal A-17, Urb. Royal Gardens, Bayamón, PR 00956.
2. La Sra. Griselle García Morales llegó a la empresa para el año 2017. Hace unos años recientes ha tomado las riendas de la dirección del dealer. Ésta firmaba las cartas en algunas ocasiones como Presidenta y en otras como Vicepresidenta del Grupo EPEM.
3. La administración de Grupo EPEM realiza planes y proyecciones anuales de ventas de autos para estimar los costos y las ganancias asociados con la operación del negocio. De igual forma, realiza pronósticos de ventas para cada mes de cada año.
4. Grupo EPEM, tomando en consideración sus proyecciones y pronósticos, realiza anticipadamente las órdenes de compra y luego adquiere del distribuidor al por mayor de autos Toyota en Puerto Rico el número de unidades que proyecta vender para un año.
5. El inventario de autos que Grupo EPEM tiene disponible para la venta es financiado. El financiamiento se adquiere a través de una línea de crédito provista por una institución financiera, la cual cobra la tasa de interés prevaleciente en el mercado por el balance pendiente de pago de dicha línea de crédito. Cada vez que Grupo EPEM vende un auto y recibe el pago del precio de venta, salda el balance pendiente de la línea de crédito asociada con el costo de adquirir dicho vehículo.
6. En Grupo EPEM cada Representante de Ventas es responsable de cumplir con todos los procesos y objetivos establecidos en el Departamento de Ventas. El Proceso de Manejo de Desempeño a los Representantes de Ventas le permite a la empresa establecer objetivos, discutir progreso, identificar áreas de oportunidad y acordar planes de mejoramiento y desarrollo.
7. En aras de mantener el buen funcionamiento de la empresa es indispensable que los Representantes de Ventas cumplan consistentemente con las cuotas de ventas mensuales establecidas de forma que se pueda mantener una operación competitiva que genere ingresos suficientes para cubrir todos los gastos del negocio (incluyendo los costos de financiamiento, del inventario, las contribuciones sobre el inventario y el sueldo de los vendedores y demás empleados), y garantizar una operación rentable en términos de ganancias.
8. La querellante, Mildred Droz Romero, fue contratada para trabajar a jornada completa y por tiempo indeterminado con Grupo EPEM, el 1 de diciembre de 2016 en la posición de Representante de Ventas.
9. Reconociendo la importancia en términos operacionales del Representante de Ventas, en aras de mantenerse competitivos y de cubrir cualquier hora extras en que pueda incurrir el vendedor, Grupo EPEM establece una compensación a base de comisiones por ventas y de un adelanto de sueldo de vez y media la tasa por hora regular del salario mínimo establecido en Puerto Rico.
10. Como Representante de Ventas, la querellante se desempeñaba en calidad de vendedora de autos a razón de $10.88 por hora más las comisiones. Su ingreso anual más alto devengado ascendió a $175,161.14 en el año 2022.
11. En el año 2020, la querellante solicitó un cambio al área de autos usados y, desde entonces, se desempeñaba en calidad de vendedora de autos usados con un salario de $10.88 por hora más las comisiones.
La solicitud de cambio se debió a la preocupación de la querellante por su producción.
12. La querellante recibió amonestaciones durante su empleo con Grupo EPEM relacionadas con su producción y con sus tardanzas.
13. A la querellante le...
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