Sentencia de Tribunal Apelativo de 13-10-2022, número de resolución KLAN202200678
| Fecha de la decisión | 13 Octubre 2022 |
| Partes | Asociacion De Empleados Del ELA De PR v. Antonio Cruz Domenech |
LEXTA20221013-006 - Asociacion De Empleados Del ELA De PR v. Antonio Cruz Domenech
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
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ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
ANTONIO CRUZ DOMENECH
APELANTE
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KLAN202200678
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Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
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CIVIL NÚM.: SJ2021CV02795 SALA: 807 |
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SOBRE: COBRO DE DINERO- REGLA 60 |
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2022.
Comparece ante esta Curia el Sr. Antonio Cruz Domenech (apelante) quien nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero presentada por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y en consecuencia condenó al apelante a pagar la cantidad de $4,195.65 por concepto del principal adeudado, costas y gastos, y $350.00 por concepto de honorarios de abogado
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
-I-
A continuación, exponemos los hechos y el trámite procesal pertinente a la controversia de marras.
El 7 de mayo de 2021, AEELA presentó una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. Alegó, que el 12 de abril de 2017, el apelante, quien era empleado de la Policía de Puerto Rico, adquirió el préstamo GT-2476264 por la cantidad de $5,725.00, al siete por ciento (7%) de interés anual, cuyos términos y condiciones para la expedición de dicho préstamo se regían por un pagaré firmado por el apelante.[1] AEELA arguyó que el último pago recibido de la nómina de la Policía de Puerto Rico fue en el mes de junio del año 2017, por la cantidad de $122.08, por lo que al dejar de pagar tres o más plazos vencidos de forma consecutiva, declaró la deuda por la cantidad de $3,500.74 como líquida, vencida y exigible.[2]
Así también, alegó que el apelante solicitó y se le concedió la tarjeta de crédito MasterCard 5418-9800-1050-9279, cuyos términos y condiciones se regían por el Contrato de Venta Condicional a Plazos, Plan de Cuentas Rotativas, el cual firmó el apelante. Adujo, que tras el apelante dejar de pagar tres o más plazos vencidos de forma consecutiva, AEELA declaró vencida y acelerada el monto total de la deuda acumulada cuyo total ascendía a $694.91. Añadió, que había realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de las deudas antes referidas las cuales ascendían a $4,195.65, no obstante, el apelante no respondió a los requerimientos.[3]
El 4 de febrero de 2022, el TPI emitió una ORDEN DE SEÑALAMIENTO E INSTRUCCIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN REMOTA DE LAS PARTES EN LAS VISTA [sic.] MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA, señalando la vista mediante videoconferencia para el 30 de marzo de 2022. Además, ordenó a Secretaría a expedir el formulario de citación, y a AEELA a notificar la orden al apelante junto con copia de la demanda, sus anejos y el formulario de Notificación-Citación de conformidad con la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.
El 1 de marzo de 2022, AEELA presentó una Moción Informativa Acreditando Diligenciamiento de Notificación-Citación. Hacía constar que había notificado al apelante la Notificación-Citación por correo certificado el 7 de febrero de 2022, recibida por éste el día siguiente, conforme al informe de rastreo del servicio de correo postal de Estados Unidos.
El 24 de marzo de 2022, el apelante presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Transferencia de Vista.[4]
El 30 de marzo de 2022, el TPI aceptó la representación legal, no obstante, declaró no ha lugar la solicitud de transferencia de la vista por ser un caso sumario. En esa misma fecha, comparecieron las partes a la videoconferencia vía Zoom para la vista de Regla 60. La representante legal de AEELA solicitó un término para dialogar con la representante legal del apelante, lo cual fue concedido. Conforme a la Minuta, el TPI advirtió: que deberían presentar una moción a los efectos de informar el resultado del diálogo en o antes del 4 de abril de 2022; si era necesario un señalamiento e informar tres fechas hábiles; y de llegar a un acuerdo, presentar moción por estipulación.
El 6 de abril de 2022, el foro apelado emitió una notificación en la cual ordenó a las partes a cumplir con la orden emitida en la vista del 30 de marzo de 2022, y que tendrían hasta el 20 de abril de 2022 para informar y cumplir.
En esa misma fecha, AEELA informó que tras haberse reunido con la representante legal del apelante ésta le informó que su representado no reconocía la deuda, por lo que solicitaba que se señalara vista en su fondo para la continuación de los procedimientos.
El 17 de junio de 2022, el TPI emitió orden señalando vista para el 11 de julio de 2022 y ordenando a las partes subir al expediente electrónico toda la prueba documental que utilizarían durante el juicio en o antes del 7 de julio de 2022.
Tras varias incidencias procesales,[5] el 7 de julio de 2022, AEELA presentó una MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN en la cual anejó la prueba documental que estaría utilizando en la vista.[6]
El 11 de julio de 2022, el TPI celebró la vista de Regla 60. AEELA presentó como testigo al Sr. Francisco Meléndez Díaz, supervisor de cobros de AEELA. El apelante no compareció a la vista, no obstante, compareció su representante legal.
El 22 de julio de 2022, el TPI notificó la sentencia apelada. El foro apelado sostuvo, que conforme a la prueba presentada y tras escuchar el testimonio del Sr. Meléndez Díaz, declaraba con lugar la demanda. En consecuencia, condenó al apelante a pagar $4,195 por concepto del principal adeudado, costas, gastos, y $350.00 de honorarios de abogado.
Inconforme, el apelante acude ante nos mediante el presente recurso en el cual arguye que el TPI cometió los siguientes errores:
· Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil cuando la parte apelada-demandante no probó que la deuda era una líquida, vencida y exigible, como requiere la aludida regla y jurisprudencia interpretativa.
· Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la demanda cuando la parte apelada-demandante falló en incluir como anejo a su demanda toda la prueba documental que respaldaba sus alegaciones según requerido por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.
· Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la demanda de cobro de dinero al amparo, de la Regla 60 de Procedimiento Civil e ignorar el debido proceso de ley de la parte apelante-demandante desatendiendo el argumento sobre incumplimiento con los términos establecidos en la Regla 60 para notificar y citar a la parte demandada y al incumplir crasamente con celebrar el juicio dentro de un término no mayor de (3) meses de radicada la demanda.
· Abusó de su discreción e incurrió un error claro y manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia y [sic.] al asumir una posición de preferencia por la parte apelada-demandante, haciendo abstracción del derecho aplicable a las distintas controversias suscitadas durante el procedimiento y requerirle a la parte apelante demandada requisitos no dispuestos en la Regla 60 ni en la jurisprudencia interpretativa.
· Abusó de su discreción e incurrió en pasión, perjuicio y parcialidad el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir un rol activo como de abogado de la parte apelada-demandante, haciendo expresiones inapropiadas sobre la representación legal de la parte apelante-demandada, demostrando su parcialidad por la parte apelada-demandada.
· Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir prueba inadmisible bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico pese a las objeciones oportunas, específicas y correctas levantadas y argumentadas en derecho por la parte demandada sin que la parte demandante haya cumplido con los rigores exigidos por nuestro ordenamiento.
-II-
A.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, (Regla 60) establece un mecanismo de carácter sumario, cuya principal finalidad es imprimir celeridad al curso del procedimiento que al amparo de sus disposiciones se atiende. Según se desprende del texto citado, dicha regla provee un método especial para dirimir reclamaciones de cobro de dinero de cuantías que no excedan quince mil dólares ($15,000) ofreciendo, de este modo, una pronta y ágil adjudicación en cuanto a este tipo de controversias, facilitando a su vez el acceso a la maquinaria judicial. Dado que la Regla 60 de Procedimiento Civil busca simplificar la dilucidación de la causa que considera, el rigor de los preceptos ordinarios incluidos en las Reglas de Procedimiento Civil, le son aplicables de manera supletoria.[7] A modo de ejemplo, en el procedimiento sumario de la Regla 60 se prescinde de la contestación a la demanda y del descubrimiento de prueba, ni se considera la presentación de alegaciones tales como la reconvención y demanda contra terceros, entre otras.[8]
La notificación a la parte demandada bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, se hace a través de una notificación-citación. Esto significa que, además de notificarle al demandado la reclamación en cobro de dinero presentada en su contra, por ese mismo medio se le cita para la vista en su fondo.
En cuanto a la fecha consignada en la notificación-citación para la vista en su fondo, esta se debe celebrar no más tarde de los tres...
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