Sentencia de Tribunal Apelativo de 13-06-2022, número de resolución KLRA202200241

Fecha de la decisión13 Junio 2022
PartesOficina De Permisos Del Municipio Autonomo De San Juan (opmasj) v. Burbujas
LEXTA20220613-008 - Oficina De Permisos Del Municipio Autonomo De San Juan (opmasj) v. Burbujas

LEXTA20220613-008 - Oficina De Permisos Del Municipio Autonomo De San Juan (opmasj) v. Burbujas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN (OPMASJ),

Recurrida,

v.

BURBUJAS, LLC h/n/c SELFIE BAR,

Recurrente.

KLRA202200241

REVISIÓN

procedente del Departamento de Desarrollo Económico, Oficina de Gerencia

de Permisos.

Caso núm.:

2021-414819

PU-119050.

Sobre:

permiso de uso para operar bar y restaurante en una calificación C-3.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2022.

La parte recurrente, Burbujas, LLC, solicita nuestra intervención para revocar la Resolución de Revisión Administrativa dictada el 4 de abril de 2022, por la División de Revisiones Administrativas (DRA), adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). En el dictamen administrativo, la DRA dejó sin efecto el permiso único 2021-414819-PU-119050 de la recurrente. Fundamentó su decisión en que el profesional autorizado incumplió con el procedimiento reglamentario al conceder ministerialmente el permiso único en una zona histórica, sin procurar antes la recomendación del Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP).

I

La causa del título inició el 15 de diciembre de 2021, ocasión en que la parte recurrente obtuvo el permiso único 2021-414819-PU-119050[1], mediante el profesional autorizado Julio González Fortuño[2], para la operación de un restaurante y barra, denominados en conjunto como Burbujas (Selfie Bar). El permiso único incluía la venta de comida y bebidas alcohólicas en el Local #3, sito en la primera planta del número 205 de la calle San Justo, en el Viejo San Juan[3] (catastro 040-002-047-22).

Inconforme con el trámite administrativo, el 4 de enero de 2022, la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan (OPMASJ) instó ante la DRA un Recurso de Revisión, para impugnar el permiso único concedido[4]. En lo que nos compete[5], argumentó que el trámite del permiso único ante el profesional autorizado carecía de la recomendación del ICP, la cual es necesaria para la autorización de un uso en una propiedad ubicada en la zona histórica del Viejo San Juan.

En respuesta, Burbujas presentó el 26 de enero de 2022 la solicitud 2022-420078-SRA-051873 para obtener la recomendación del ICP[6].

Luego de observar los procedimientos de rigor[7], el Oficial Examinador Carlos M. Hernández presidió la vista administrativa celebrada el 10 de marzo de 2022, a la que comparecieron, mediante sus respectivas representaciones legales, la OGPe, la OPMASJ y Burbujas. Culminada la vista, la OPMASJ y Burbujas sometieron sendos memorandos de derecho[8].

Ponderadas las posturas de las partes, la DRA consignó como única controversia “si el profesional autorizado tenía facultad para otorgar un permiso único en una zona histórica, sin contar con las recomendaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña”[9]. Resolvió en la negativa. A esos efectos, el 4 de abril de 2022, notificó la Resolución de Revisión Administrativa impugnada, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión de la OPMASJ y, en consecuencia, dejó sin efecto el permiso único 2021-414819-PU-119050 del local #3[10].

No conteste con la determinación, el 2 de mayo de 2022, Burbujas incoó la presente revisión judicial y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró OGPE al dejar sin efecto el Permiso [Ú]nico Número 2021-414819-PU-119050 por la falta de recomendaciones del ICP, a pesar de que el ICP sí fuera consultado y no se expresó sobre el particular dentro del término reglamentario dispuesto en el Reglamento Número 9233 del 2 de diciembre de 2020, conocido como el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (en adelante, “Reglamento Conjunto”), por lo que se entiende que no hay recomendaciones sobre el caso.

El 5 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha, este Panel emitió una Resolución en la que concedimos treinta (30) días, computados a partir de su notificación, para que la OPMASJ presentara su postura. La parte recurrida no respondió. Según lo advertido, una vez transcurrido el plazo en exceso, damos por perfeccionado el recurso, sin el beneficio de la comparecencia de la OPMASJ.

Asimismo, el 7 de junio de 2022, Burbujas instó la Urgente moción informando determinación favorable del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a la cual unió la Recomendación Favorable del ICP de la solicitud 2022-420078-SRA-051873, expedida el 1 de junio de 2022. Solicitó que tomáramos conocimiento judicial del documento oficial y decretáramos la validez del permiso único revocado, al amparo del Artículo 2.3 (ff) de la Ley Núm. 161-2009, infra.

II

A

Es norma asentada que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). “En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia, y no sustituir su criterio por la de ésta”. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). A su vez, el expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia y para su eventual revisión judicial. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).

La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601, et seq., establece el alcance de la revisión judicial de una determinación administrativa. La revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 LPRA sec. 9675.

Las determinaciones de hechos de organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). La parte afectada por las determinaciones de hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, para así demostrar que la determinación del organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).

Las conclusiones de derecho de una agencia son revisables en todos sus aspectos por los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). Sin embargo, ello no implica que el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones del ente revisado ya que estas merecen deferencia. Íd. La interpretación razonable de un estatuto que haga la agencia que lo administra y del cual sea responsable merece respeto. El Tribunal Supremo ha opinado que, aun en casos dudosos cuando la interpretación de la agencia no sea la única razonable, debemos conferir deferencia sustancial a la determinación del organismo administrativo. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).

En fin, debido a que toda determinación administrativa está protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). Es decir, si quiere prevalecer, la parte recurrente está obligada a presentar la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la revisión judicial de determinaciones administrativas ha de limitarse a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR, a la pág. 708. En ese sentido, la parte que recurre judicialmente una decisión administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que las determinaciones de hechos no están basadas en el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). La presunción de corrección de la decisión administrativa cederá en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley,y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR, a la pág. 729.

B

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 161-2009), Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9011 et seq., con miras a establecer el marco legal y administrativo integrado que regiría los procesos de solicitud, evaluación, concesión y denegatoria de permisos de uso, construcción y desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Exposición de Motivos, Ley Núm. 161-2009; Horizon v. Jta Revisora, RA Holdings, 191 DPR...

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