Sentencia de Tribunal Apelativo de 13-03-2025, número de resolución KLAN202401166
| Fecha de la decisión | 13 Marzo 2025 |
| Partes | Ferdinand Maldonado v. Wanda Maldonado Eddie Maldonado S |
LEXTA20250313-003 - Ferdinand Maldonado v. Wanda Maldonado Eddie Maldonado S
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
Ferdinand Maldonado
Apelante
v
Wanda Maldonado Eddie Maldonado
Apelados
|
KLAN202401166 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso Núm. PO2024CV03231
Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 27 de diciembre de 2024, el señor Ferdinand Maldonado Echevarría (el señor Maldonado Echevarría o apelante) presentó ante nos el recurso de Apelación solicitando que revoquemos la Sentencia emitida y notificada digitalmente el 27 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario).[1] En el referido dictamen el TPI acogió las mociones presentadas por el apelante y, de los apelados, Wanda Maldonado Echevarría y Eddie Maldonado Echavarría (parte apelada) en que decretó el desistimiento del pleito y el archivo con perjuicio conforme la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (a) sobre el pleito de liquidación de los bienes hereditarios.
El 2 de diciembre de 2024, el apelante presentó una Moción por Derecho Propio solicitando que su petición de desistimiento o desestimación se decretara sin perjuicio.[2]
El 2 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.[3]
El 14 de enero de 2025 emitimos una Resolución en que le concedimos a la parte apelada hasta el 27 de febrero de 2025 para presentar su oposición.
El 29 de enero de 2025, la parte apelada presentó Moción solicitando una prórroga en que le concediésemos quince (15) días adicionales para presentar su oposición.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada presentó Alegato en que solicitó que se confirme la Sentencia emitida por el foro primario al alegadamente ser correcta en derecho.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 6 de noviembre de 2024 con la presentación de la Demanda por derecho propio por el señor Maldonado Echevarría. En la Demanda el apelante informó que su madre, la señora Aracelia Echevarría Luciano (señora Echevarría Luciano), murió el 21 de octubre de 2024 en el estado de Texas y luego fue trasladada a Puerto Rico. El señor Maldonado alegó que le solicitó a la parte apelada, que son sus hermanos, que le entregase el informe de gastos de la señora Echevarría Luciano, pero la parte apelada se opuso ante dicha solicitud. Asimismo, la parte apelada no le permitía el acceso a la residencia de su madre, la señora Echevarría Luciano. Por último, solicitó que el TPI interviniera en la herencia de la señora Echevarría Luciano y que la parte apelada le rindiese las cuentas de su madre.[4]
El 13 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó el escrito titulado Asumiendo Representación Legal el cual indicó que iban a presentar una moción dispositiva debido a que el apelante no formaba parte de la comunidad hereditaria pues fue desheredado por su madre mediante testamento.[5]
Ese mismo día, la parte apelada radicó la Moción en solicitud de desestimación aduciendo que la señora Echevarría Luciano testó como deseaba que se dividiese su herencia. Sobre este particular, la parte apelada incluyó junto a la Moción una copia simple del testamento otorgado ante Notario, escritura número 11 del 7 de marzo de 2024 ante la notario Marggie Rodríguez Pérez. Surge del testamento que la señora Echevarría Luciano desheredó al apelante por haberla maltratado emocionalmente y por no haber arrepentimiento por parte de este. Empero, la señora Echevarría Luciano solo reconoció como sus herederos, a los apelados, Wanda Maldonado Feliciano y Eddie Maldonado Feliciano. Por ende, el apelante está vedado de recibir alguna porción en la herencia toda vez que fue debidamente desheredado. Asimismo, arguyó que la solicitud del apelante en tener acceso a las cuentas, gastos y a la residencia de la señora Echevarría Luciano es improcedente ante la desheredación. En fin, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción en solicitud de desestimación.[6]
El 14 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que ordenó al apelante a presentar su oposición a la Moción en solicitud de desestimación dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación de la referida Orden.[7]
El 20 de noviembre de 2024, el apelante radicó una Moción por derecho propio solicitando que se desestimara el caso sin perjuicio ante el desconocimiento de que la señora Echevarría Luciano otorgó un testamento y que esta lo desheredó.[8]
El 22 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que solicitó que la parte apelada debía exponer su posición dentro del termino de diez (10) días.[9]
El 25 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento requiriendo que la Demanda sea desestimada, pero con perjuicio ante la evidencia presentada en atención a la desheredación.[10]
El 27 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia en la que resolvió lo siguiente:
…
Examinadas las mociones presentadas por las partes, este Tribunal accede a lo solicitado y decreta el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil.[11]
El 2 de diciembre de 2024, el señor Maldonado Echevarría presentó una Moción por derecho propio en que solicitó que el TPI desestimara el caso, pero sin perjuicio.[12]
El 2 de diciembre de 2024, se emitió una Orden en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024”.[13]
Inconforme con el dictamen, el apelado acudió ante nos con la presentación de la Apelación y señaló que el TPI incidió al cometer el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia decretando el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil.
En apretada síntesis, el señor Maldonado alegó que se le privó su derecho a impugnar la desheredación o impugnar el testamento, cuando el TPI desestimó la causa de acción con perjuicio, puesto que el apelante tiene un término de dos (2) años para impugnar el testamento a partir de la muerte de la señora Echevarría Luciano. Asimismo, adujo que, de ser la desheredación inválida se le usurpó su derecho a poder ser incluido en la herencia de prevalecer en un litigio sobre la impugnación de la desheredación o de impugnación del testamento. Consecuentemente, la Sentencia emitida por el TPI impediría al apelante de poder instar un pleito para impugnar la desheredación o impugnó el testamento, estando en el término correspondiente para así hacerlo.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada radicó el Alegato el cual arguyó que la Regla 41 de Procedimiento Civil, supra, R. 41 permite en limitadas circunstancias que se decrete el desistimiento de un caso sin perjuicio. Subsiguiente, alegó que se permite el desistimiento de un caso con perjuicio cuando la causa de acción carece de fundamento legal. En esa línea, la falta de legitimación activa del apelante ha sido reconocida en el testamento tras haber sido desheredado. Además, alegó que procede la desestimación con perjuicio para evitar suscitar controversias futuras puesto que el apelado fue desheredado. Cónsono con lo anterior, la parte apelada indicó que a causa de que la desheredación fue una válida impide que nuevamente se reclame cualquier asunto relacionado a la herencia de la señora Echevarría Luciano. En fin, nos solicitó que confirmemos la Sentencia apelada por ser conforme a derecho.
III.
A.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (Énfasis nuestro).
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante...
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