Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-02-2024, número de resolución KLCE202301452

Fecha de la decisión14 Febrero 2024
PartesGerardo E. Tirado Menendez v. Jose Ramon Izquierdo Santiago
LEXTA20240214-006 - Gerardo E. Tirado Menendez v. Jose Ramon Izquierdo Santiago

LEXTA20240214-006 - Gerardo E. Tirado Menendez v. Jose Ramon Izquierdo Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GERARDO E. TIRADO MENÉNDEZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE ANA MARIE TIRADO MENÉNDEZ

PETICIONARIOS

v.

JOSÉ RAMÓN IZQUIERDO SANTIAGO Y OTROS

RECURRIDOS

KLCE202301452

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Número:

SJ2022CV08956

(Salón 504)

Sobre:

Desahucio

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Rodríguez Flores.[1]

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece la parte demandante Gerardo E. Tirado Menéndez por sí mismo y en representación de Ana Marie Tirado Menéndez (en adelante, peticionarios o arrendadores) mediante recurso de certiorari y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) el 27 de noviembre de 2023 y notificada el 28 de noviembre del mismo año.

Adelantamos que denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 22 de octubre de 2022, los peticionarios presentaron una Demanda ante el TPI por desahucio y cobro de dinero como consecuencia de un alegado incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de José Ramón Izquierdo Santiago y Evelyn Rodríguez Echevarría (en adelante, recurridos o arrendatarios).[2] Luego de ciertos trámites procesales, las partes transigieron el pleito y el 6 de diciembre de 2022 redactaron un Acuerdo de Transacción (en adelante, Acuerdo). Este entonces fue aprobado por el TPI al día siguiente, 7 de diciembre de 2022, y lo hizo formar parte íntegra de la Sentencia emitida ese mismo día.[3] En esencia, las partes extendieron por dos años más el contrato de arrendamiento firmado originalmente en 2019. Su vigencia sería entonces hasta el 30 de septiembre de 2023, los arrendatarios vivirían en la propiedad a cambio del pago de cánones de arrendamiento de $2,000.00 mensuales.[4] En el inciso n del mencionado Acuerdo, las partes estipularon lo siguiente:

Con relación a la Fianza mencionada en el párrafo 8 del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2019, se dispone que la misma será acreditada al último mes de arrendamiento, por lo que dicho mes la parte demandada no tendrá que realizar pago alguno por concepto de canon de arrendamiento[.][5]

En cuanto al párrafo 8 del Contrato de Arrendamiento, el cual se hace alusión en el inciso citado, este lee como sigue:

Los ARRENDATARIOS depositaron en manos del ARRENDADOR la suma de $4,000 como FIANZA para responder por cualquier daño que los mismos ARRENDATARIOS causaren a la propiedad arrendada por motivo de su negligencia, abandono o descuido. Si los ARRENDATARIOS causaren daños a la propiedad se descontará de la fianza su importe y se devolverá a los ARRENDATARIOS la diferencia. Si los daños ocasionados a la propiedad fueran mayores, los ARRENDATARIOS se obligan y se comprometen a pagar la diferencia. Los ARRENDATARIOS no podrán acreditar la fianza a la renta atrasada, salvo pacto en contrario por escrito.[6]

Luego de adjudicado el caso, el 1 de octubre de 2023, los arrendatarios hicieron un pago erróneo por la cantidad de $2,000.00 la cual es la mensualidad de renta. Este pago no era necesario puesto que, tal y como se había pactado en el inciso n del Acuerdo, el mismo sería acreditado de la fianza entregada cuando se firmó el Contrato de Arrendamiento en 2019. Según surge del expediente, a raíz del error, los arrendatarios solicitaron el pago de vuelta y, como resultado de una inspección llevada a cabo el 30 de septiembre de 2022 donde no se hallaron daños a la propiedad,[7] exigieron también la devolución de la diferencia de la fianza prestada luego de acreditada la mensualidad según el Acuerdo. En cambio, los arrendadores se negaron. Plantearon que las partes expresamente acordaron que el último mes de renta sustituía la devolución de la fianza en su totalidad,[8] por lo que no les correspondía devolver la fianza, resultando en que la mensualidad del último mes fuese equivalente a $4,000.00. Como consecuencia de esta discrepancia entre las partes, los arrendatarios acudieron al TPI mediante Urgente Solicitud de Desacato.[9] Luego de una prórroga concedida por el TPI a los arrendadores, estos no sometieron una oposición a la solicitud presentada por los arrendatarios, por lo que el TPI concedió adicionalmente 5 días finales para que comparecieran. De transcurrir ese término ordenó a los arrendatarios a presentar un proyecto de orden.

El término transcurrió y los peticionarios no comparecieron, por tal motivo, el 9 de noviembre de 2023 sometieron el proyecto de resolución ordenado. Los peticionarios entonces se opusieron a este proyecto mediante Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden donde además plantearon una nueva alegación con relación a la devolución de propiedad inmueble a pesar de tratarse de un procedimiento post sentencia.[10] El TPI declaró No Ha Lugar la moción de oposición el 28 de noviembre de 2023. Este mismo día el TPI también aprobó el proyecto de resolución presentado por los arrendatarios donde se condenó a los arrendadores a devolver $4,000.00 que incluyen la diferencia de la fianza y el pago erróneo. También impuso $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad al concluir que los peticionarios intentaron retener una suma de dinero que no les correspondía e incumplir con el Acuerdo al que se obligaron libremente.[11]

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros y alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la peticionaria devolver la fianza cuando las partes acordaron lo contrario y el propio tribunal dictó sentencia aprobando ese hecho como acuerdo.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la solicitud de devolución de la propiedad a la peticionaria.

El 26 de enero de 2024, los recurridos sometieron su Alegato en oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

El auto decertioraries el vehículo procesal extraordinario “que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.”IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), que cita aPueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetrosque sirven de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto.IG Builders v. BBVAPR,supra.De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso decertioraridebe tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de...

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