Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-04-2023, número de resolución KLAN202300152

Fecha de la decisión14 Abril 2023
PartesLuna Residential Iii Llc v. Jose Miguel Resto Cruz
LEXTA20230414-002 - Luna Residential Iii Llc v. Jose Miguel Resto Cruz

LEXTA20230414-002 - Luna Residential Iii Llc v. Jose Miguel Resto Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUNA RESIDENTIAL III LLC

Apelada

v.

JOSÉ MIGUEL RESTO CRUZ

Apelante

KLAN202300152

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Civil núm.:

NSCI201800023

Sobre:

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2023.

Comparece el señor José Miguel Resto Cruz (señor Resto Cruz o apelante) mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 17 de enero de 2023 y notificada el 24 de enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante esta el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Luna Residential III, LLC (Luna). Consecuentemente, concedió la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca y ordenando al apelante al pago de $180,757.97 de principal con intereses a razón del 5.75% desde el 1 de noviembre de 2016, otros cargos, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, Confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 20 de diciembre de 2020 Firstbank Puerto Rico instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra José Miguel Resto Cruz. En esta, alegó que el 30 de julio de 2010 el señor Resto Cruz suscribió un pagaré por la suma principal de ciento ochenta y siete mil setenta dólares ($187,070.00), con los correspondientes intereses, más costas, gastos y honorarios de abogado, más una suma por mora. Señaló que, para garantizar el pagaré, el señor Resto Cruz suscribió una escritura de hipoteca sobre un inmueble ubicado en Luquillo. Sostuvo el señor Resto Cruz incumplió con los términos del pagaré y de la hipoteca al dejar de pagar las mensualidades vencidas correspondientes a los días primero del mes de diciembre de 2016 en adelante, a pesar de los requerimientos de pago. Por lo anterior, solicitó que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de las cantidades adeudadas y, además, se ordenara la ejecución de la hipoteca a que se refiere en la demanda.Junto a la demanda incluyó la copia del pagaré, cuyo original hizo disponible para inspección del tribunal y de la parte, de así este solicitarlo[1].

En abril de 2018 el señor Resto Cruz contestó la demanda y el 23 de abril de 2018 acompañó una Moción al Expediente Judicial. En esta informó que le había notificado un Primer pliego de interrogatorio y producción de documentos a la parte demandante. A su vez, el 7 de mayo de 2018, Resto Cruz presentó una solicitud para que se emitiera orden al amparo de la Ley de Mediación Compulsoria.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2018 el Foro primario refirió el caso a mediación compulsoria.[2] Ello, a tenor con la Ley184-2012, conocida como la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA, secs. 2881-2996 (Ley184-2012).

Tras otros trámites, el 5 de noviembre de 2021 la parte demandante instó una Urgente moción solicitando sustitución de parte demandante y nuevo referido a mediación compulsoria. Allí informó que Luna Residential III, LLC, se convirtió en el tenedor de buena fe del pagaré hipotecario, con derecho a exigir el cumplimiento de la obligación evidenciada en referido pagaré. Junto a su escrito acompañó copia del pagaré. En la moción también solicitó que se refiera nuevamente el caso a mediación compulsoria para cumplir con el requisito jurisdiccional[3].

El 15 de noviembre de 2021, notificada al día siguiente, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud del demandante.[4] Consecuentemente, el 17 de noviembre de 2021 refirió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos.[5]

El 4 de marzo de 2022 el Centro de Mediación de Conflictos presentó una Moción informativa sobre resultado de caso de ejecución de hipoteca atendido mediante servicio de videoconferencia. Informó que las partes “participaron de la mediación que dicta la Ley Núm. 184-2012, supra, pero culminaron este proceso sin acuerdos.”[6]

Ante ello, el 15 de marzo de 2022 el foro primario emitió una Orden para que “ambas partes presenten su posición ante lo informado por el Centro de mediación de Conflictos y/o soliciten lo que proceda en derecho en veinte (20) días.”

El 8 de julio de 2022 Luna presentó una Moción de sentencia sumaria, por no existir hechos materiales en controversia sobre la obligación hipotecaria y el incumplimiento del señor Resto Cruz esta. A su escrito le acompañó una declaración jurada del 5 de julio de 2022, suscrita por el señor Rafael Hernández Miranda, persona autorizada de Luna, en la cual acreditó la deuda, incluyó además, una certificación de propiedad inmueble emitida por el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado, el pagaré hipotecario, un documento intitulado Allonge, la escritura de Primera Hipoteca y una escritura sobre Modificación y Cancelación Parcial de Hipoteca.

El 23 de julio de 2022 el señor Resto Cruz presentó una Moción solicitando se ordene se continúe la mediación compulsoria. Alegó que el mediador no le dio fiel cumplimiento a su deber de rendir un informe al Tribunal en el que surja de que el acreedor negoció de buena fe, o que ha entorpecido la mediación o no ha ofrecido todas las alternativas viables al deudor, independientemente de su capacidad económica, a tenor con la normativa sobre la mediación compulsoria. Ante ello solicitó que se reestableciera el proceso de mediación compulsoria.[7] Sobre esta petición, el 4 de agosto de 2022 el foro primario le ordenó al demandante a presentar su posición en veinte (20) días.[8]

Entretanto, el 2 de agosto de 2022 el señor Resto Cruz presentó una Moción informativa sobre estatus de descubrimiento de prueba e incumplimiento con la Regla 37 de Procedimiento Civil.[9] Adujo que desde el 11 de mayo de 2018 el caso quedó paralizado a tenor con la Ley de Mediación Compulsoria. Aseveró que el 26 de febrero de 2019 el acreedor hipotecario le remitió la contestación al interrogatorio, no obstante, sus respuestas fueron evasivas e incompletas. Ante ello, solicitó que se ordene una vista sobre el descubrimiento de pruebas y otros asuntos relacionados al manejo del caso según dispuesto en la Regla 37 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Ese mismo día 2 de agosto de 2022 el señor Resto Cruz presentó una Oposición a moción solicitando sentencia sumaria.[10] Arguyó que existía controversia en cuanto al consentimiento prestado al otorgar las garantías a favor del demandante; a la cesión de crédito hipotecario, pues no fue notificada al deudor de forma notarial, a tenor con el Artículo 194, 30 LPRA 2613 de la Ley Hipotecaria de 1979; que el demandante violó su obligación para con la Ley 184-2012 sobre mediación compulsoria, pues no se le han notificados las alternativas para retener la propiedad y que no se ha culminado el descubrimiento de pruebas.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2022, el foro primario, en atención a la Moción en objeción de contestación de primer pliego de interrogatorio, concedió también veinte (20) días a la otra parte para presentar su posición.[11]

En respuesta, el 18 de agosto de 2022 Luna presentó una Moción en cumplimiento de orden, oposición a los escritos del 2 de agosto de 2022 y reiterando remedio sumario.[12] En suma, alegó que las partes fueron referidas al centro de mediación en tres ocasiones, las cuales concluyeron sin acuerdo alguno. Aseveró que el primer referido fue el 11 de mayo de 2018[13] y concluyó el 2 de enero de 2019, porque la parte demandada no compareció sin justificación a la vista programada. Que el segundo referido fue mediante orden del 19 de junio de 2019[14], la cual concluyó el 15 de septiembre de 2021 por falta de documentación y por la venta del préstamo. Y, que el tercer referido ocurrió el 17 de noviembre de 2021 el cual concluyó en marzo de 2022, ya que el demandado no cualificó para las alternativas de retención por falta de ingresos. Agregó que el Centro de Mediación confirmó que el proceso concluyó sin acuerdos, por lo que, la parte demandante cumplió con el requisito jurisdiccional impuesto por la Ley.[15] Adujo que el artículo 3 de la Ley 183-2012 provee para un solo referido a mediación compulsoria. En cuanto a la oposición a la moción de sentencia sumaria, Luna indicó que el apelante no controvirtió ni presentó prueba alguna para refutar los hechos enumerados en la solicitud de sentencia sumaria.

Trabada la controversia, el 23 de enero de 2023 el foro primario dictó una Sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda. En esta plasmó las siguientes determinaciones de hechos, a saber:

1. El día 30 de julio de 2010, por valor recibido, JOSÉ MIGUEL RESTO CRUZ, suscribió un PAGARE por la suma principal de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA DÓLARES ($187,070.00) a favor de FIRSTBANK PUERTO RICO, o a su orden, con intereses al cinco y tres cuarto (5 3/4%) por ciento anual, pactando el pago de una suma igual al 10% de la obligación principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, más una suma equivalente al 5% de cualquier pago que esté en mora por más de quince (15) días desde la fecha de su vencimiento. La parte demandante, FIRSTBANK PUERTO RICO es la legítima tenedora del Pagaré anteriormente descrito.

2. Para garantizar el pago del anterior Pagaré, tanto en cuanto a su principal, como en cuanto a sus intereses, los cargos por concepto de mora, la suma estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado y las sumas adicionales necesarias para cubrir intereses, además de los...

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