Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-06-2023, número de resolución KLCE202300579

Fecha de la decisión14 Junio 2023
PartesRosa Maria Vicioso Tueros De Suarez v. Margarita O. Suarez Noya
LEXTA20230614-005 - Rosa Maria Vicioso Tueros De Suarez v. Margarita O. Suarez Noya

LEXTA20230614-005 - Rosa Maria Vicioso Tueros De Suarez v. Margarita O. Suarez Noya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Rosa María Vicioso Tueros De Suárez

Peticionaria

vs.

Margarita O. Suárez Noya, Margarita E. Suárez Noya, Raúl V. Marcial Suárez, Jorge A. Marcial Suárez, José M. Marcial Suárez, Margarita E. González Suárez, Margarita O. González Suárez, Jaime F. González Suárez y Diego Suárez Matienzo, como albacea de la Sucesión de Vicente Suárez

Recurridos

KLCE202300579

CERTIORARI

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Civil Núm.:

K AC2017-0367 (803)

Sobre: Partición de Herencia; Pago de Legado, Conmutación y Pago de Cuota Viudal.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

Nunc Pro Tunc[1]

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2023.

Comparece ante nos, la señora Rosa María Vicioso Tueros de Suárez (Sra. Vicioso Tueros, viuda o parte peticionaria), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de abril de 2023,[2] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Orden para el Pago de Intereses” presentada por la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Orden” recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 21 de abril de 2017, la Sra. Vicioso Tueros presentó una “Demanda” contra la sucesión del señor Vicente Suárez Sánchez (Sr. Suárez Sánchez o causante) y su albacea (en conjunto, parte recurrida).[3] En esencia, solicitó que se le pagara la cuota viudal usufructuaria y el adelanto contemplado en la cláusula tercera (F) del testamento. En lo pertinente, alegó que, el 22 de marzo de 2011, contrajo matrimonio con el Sr. Suárez Sánchez, quien falleció el 27 de enero de 2016. Arguyó que, al momento de su deceso, éstos permanecían casados. Asimismo, adujo que, el 1 de abril de 2015, el causante otorgó testamento abierto.

En lo concerniente, señaló que, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria, el testador dispuso en la cláusula tercera (F) de su testamento lo siguiente:

(F) Si mi actual esposa Rosa María me sobrevive dispongo respecto al usufructo viudal lo siguiente: (i) Que se le entregue la cantidad de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América lo antes posible. Se podrán vender valores en mi cartera de inversiones para este propósito. (ii) Que se lleve a cabo lo antes posible el avalúo de la cuota viudal usufructuaria sobre mis bienes relictos.--------------------------------------------------------------

(iii) Que de resultar el avalúo en más de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, que se le entregue la diferencia en efectivo en moneda legal de los Estados Unidos de América. (iv) Que de resultar el avalúo en menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, se considere la diferencia entre el avalúo y Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, como un legado, de manera que Rosa María, reciba de mi caudal relicto no menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, y que reciba dicha suma en efectivo. […]

Adicionalmente, afirmó que, en la cláusula cuarta de su testamento, el Sr. Suárez Sánchez nombró albacea y sustitutos, los cuales instituyó de la siguiente forma:

CUARTO: Nombro como mi albacea testamentario, a mi hermano Diego Augusto Suárez Sánchez. Si éste me premuriera, el albacea Será mi hermana Virginia Suárez Sánchez. Si ésta también me premuriera a mi sobrino Diego Joaquín Suárez Matienzo y si éste también me premuriera, entonces a mis hijas Margarita Odette y Margarita Eugenia, actuando conjuntamente. Quien sea el albacea queda relevado de prestar fianza.

Sostuvo que, ante el hecho de que el hermano (Diego Augusto Suárez Sánchez) y la hermana (Virginia Suárez Sánchez) del causante renunciaron al cargo de albacea, el 9 de febrero de 2016, su sobrino (Diego Joaquín Suárez Matienzo) aceptó el cargo.

Aseveró que, al momento en que se presentó la reclamación, habían transcurrido 15 meses desde la muerte del Sr. Suárez Sánchez, y todavía no se le había hecho el adelanto de los 5 millones de dólares. Por entender que las hijas y los nietos del causante se oponían a realizar este adelanto, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara, entre otras cosas, a pagar el adelanto de 5 millones de dólares, y a liquidar la cuota viudal usufructuaria.

El 5 de julio de 2017, el albacea testamentario presentó su “Contestación a Demanda”, y negó varias de las alegaciones contenidas en la reclamación. Con relación al adelanto de los 5 millones de dólares, apuntó que, resultaba necesario dilucidar si aplicaba la figura de la compensación y/o si el causante realizó donaciones nulas que deban ser descontadas. Ante esto, expuso que existía una genuina controversia de derecho para calcular la cuota viudal en cuestión.

Al día siguiente, entiéndase, el 6 de julio de 2017, los demás herederos presentaron su correspondiente “Contestación a la Demanda, Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria”, y también negaron varias de las alegaciones contenidas en la “Demanda”. En cuanto al reclamo del adelanto de los 5 millones de dólares, negaron que dicho adelanto se tratase de un legado, sino que, más bien, dicha cantidad corresponde a la totalidad del usufructo viudal. Además, argumentaron que, como el testador no poseía la facultad de obligar a los herederos forzosos a conmutar el usufructo viudal, la cláusula tercera (F) del testamento era ilegal y contraria a derecho. Por esta razón, solicitaron la misma fuese declarada nula.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2017, la Sra. Vicioso Tueros presentó una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial” y, en síntesis, esgrimió que: (1) el Sr. Suárez Sánchez válidamente ordenó el avalúo de la cuota viudal, (2) la cláusula tercera (F) del testamento fue un ejercicio válido de libertad de disposición, (3) tenía derecho a recibir 5 millones de dólares o el valor conmutado de la cuota viudal, lo que fuese mayor.

Por su parte, el 19 de noviembre de 2017, la parte recurrida presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria en cuanto a Solicitud de Sentencia Declaratoria sobre Nulidad de Cláusula del Testamento que obliga a los Herederos Forzosos a conmutar el Usufructo Viudal mediante el pago en efectivo del mismo”, y reiteró que la cláusula tercera (F) del testamento era nula, toda vez que obligaba a los herederos a conmutar y/o adelantar el pago en efectivo del usufructo viudal. Además, solicitó se determinara que la viuda no tenía legitimación para obligar a los demás herederos a conmutar el usufructo viudal.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 31 de enero de 2020, el Tribunal de Primera instancia emitió una “Sentencia Parcial” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por la Sra. Vicioso Tueros. Razonó que, en vista de que el Sr. Suárez Sánchez podía válidamente ordenar a sus herederas forzosas a conmutar el usufructo viudal, la cláusula tercera (F) del testamento era válida.

Esta determinación fue modificada por este Tribunal de Apelaciones,[4] mediante “Sentencia” emitida el 27 de octubre de 2021,[5] a los fines de resolver que el pago de 5 millones de dólares sería a título de legado, y que, luego de realizarse el avalúo, si la cuota resulta mayor a 5 millones de dólares, esta porción se entenderá conmutada, según lo dispuso por el testador. Por esta razón, ordenó al albacea a efectuar la totalidad del adelanto lo antes posible.

El 10 de febrero de 2022, la parte recurrida solicitó la revisión de este dictamen ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[6] El recurso discrecional fue declarado No Ha Lugar mediante “Resolución” emitida el 1 de abril de 2022.[7] En descontento, el 21 de abril de 2022, la parte recurrida solicitó reconsideración.[8] Dicha petición fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución” emitida el 3 de junio de 2022.[9] Aún inconforme, el 16 de junio de 2022, la parte recurrida solicitó, por segunda ocasión, la reconsideración del dictamen emitido por este foro apelativo intermedio. Mediante “Resolución” emitida el 14 de octubre de 2022,[10] el Alto Foro declaró No Ha Lugar dicha solicitud. El 24 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones notificó el mandato correspondiente.[11]

Devuelto el caso ante el foro primario, el 21 de febrero de 2023, la Sra. Vicioso Tueros presentó una “Solicitud de Orden para el Pago de Intereses”, y manifestó que, desde el 19 de abril de 2016,[12] el albacea estuvo en posición de hacer el adelanto de los 5 millones de dólares y, como no lo hizo así, incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación. En vista de lo anterior, requirió la suma de $1,173,872.00 por intereses vencidos.

En desacuerdo, el 24 de marzo de 2023, la parte recurrida presentó una “Oposición a Solicitud de Orden para el Pago de Intereses”, y estribó que el pago de intereses solicitado por la parte peticionaria es improcedente en derecho. Su contención es que, no existía una deuda líquida y exigible, ya que, existía una legítima controversia judicial sobre la legalidad de la cláusula tercera (F) del testamento y, por tanto, el pago de 5 millones de dólares estaba en disputa. Destacó el hecho de que, inmediatamente después de recibirse el mandato...

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