Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-12-2022, número de resolución KLCE202200821

Fecha de la decisión14 Diciembre 2022
PartesKeileany Nicole Bula Rodriguez v. Francis T. Pagan Martinez
LEXTA20221214-004 - Keileany Nicole Bula Rodriguez v. Francis T. Pagan Martinez

LEXTA20221214-004 - Keileany Nicole Bula Rodriguez v. Francis T. Pagan Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

KEILEANY NICOLE BULA RODRÍGUEZ Y OTROS

Peticionarios

v.

FRANCIS T. PÁGAN MARTÍNEZ Y OTROS

Recurridos

KLCE202200821

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Civil número: BY2021CV03460

Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, los jueces Bonilla Ortiz y Pagán Ocasio.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2022.

Mediante recurso de certiorari comparece Keileany Bula Rodríguez y Juan Manuel Pérez de Villamil Martínez (“parte peticionaria”) y solicitan nuestra intervención para que revisemos la Resolución emitida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“TPI”). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción solicitando reconsideración presentada por los peticionarios.

En consecuencia, el TPI no emitió las ordenes protectoras solicitadas por los peticionarios el 5 de julio de 2022, para así evitar la enajenación del inmueble en controversia.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado, y revocamos la Resolución recurrida emitida por el TPI.

-I-

Los hechos que motivaron el recurso de epígrafe tienen su origen el 30 de agosto de 2021, cuando los peticionarios instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la Sucesión de Leonor Ochoa García, compuesta por Andrew Peter Ochoa, Guy Stephanie Peter, Julie Olivia Peter, Adriana Peter, Andrea Peter, Roxanne Lemay, Bianca Lemay y Jacqueline Lemay, quienes están representados por su albacea testamentaria, la licenciada Francis T. Pagán Martínez (“parte recurrida”).

En la Demanda la parte peticionaria arguyó que el 5 y 7 de octubre de 2020, firmó con la parte recurrida un Contrato de Opción y Promesa de Compraventa[1]. Para adquirir una porción del solar 190 que sería identificado como el Lote #2, de la finca 1,478, con una cabida de 1,134.4310 metros cuadrados.

Del Contrato de Opción y promesa de Compra, surge que ambas partes pactaron la compraventa de la propiedad localizada en: Edificio de 15 apartamentos, que está ubicado en la Urbanización Sardinera Beach, Solar 190, Dorado Puerto Rico 00646, que está identificado en el plano de mensura que es parte del contrato como el Lote 2, con un área de 1,134,4310 metros cuadrados. Asimismo, pactaron que el precio de compraventa sería de $625,000.00 en efectivo. Del mismo modo, del contrato surge que, al momento de firmar el acuerdo, la parte peticionaria le entregó a la parte recurrida $25,000.00 dólares[2].

Asimismo, la parte peticionaria señaló que el Contrato de Opción y Promesa de Compraventa[3] en la sección titulada Opción, en su primer inciso establece lo siguiente:

UNO: La parte vendedora confiere una opción de compra al comprador por un término de 45 días, una vez la parte vendedora tenga tracto registral para poder vender la propiedad, o sea, culmine el proceso de segregación de la propiedad, la parte vendedora haya obtenido el relevo de hacienda y presentado en el Registro de la Propiedad la segregación y la Instancia Hereditaria. No obstante lo anterior, la parte vendedora tendrá hasta el 1 de abril de 2021 para tener tracto registral. En cuya fecha la parte compradora decidirá si extiende el contrato de opción o se da por terminado el mismo, procediendo la devolución íntegra de la cantidad entregada como opción. Como consideración por la opción de compra que aquí se pacta, la parte optante hace entrega de $25,000.00.

Del mismo modo, la parte peticionaria, señaló que a raíz de que la parte recurrida no cumplió con terminar los trámites de segregación, el 15 de marzo de 2021, ejerció su derecho a extender el Contrato de opción. Arguyó, que el 12 de febrero de 2021, las partes firmaron una extensión del contrato de opción hasta el 30 de agosto de 2021.Además, la parte peticionaria adujó que el término de 45 días para ejercer la opción de compra comienza a cursar a partir de que la parte recurrida culmine el tracto registral y la segregación.

Además, la parte peticionaria alegó que el 12 de febrero de 2021[4], el albacea, en representación de la sucesión Ochoa, radicó una demanda en contra de PCA Engineering Services, P.S.C; Ing. Álvaro Polanco, y otros, por incumplimiento de contrato. A raíz de incumplir con el trámite de segregación de la finca 1,478 de la Urbanización de Sardinera Beach, solar 190, Dorado Puerto Rico 00646. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021, la parte recurrida presentó al Registro de la propiedad la Declaratoria de Herederos[5] de la finca 1,478.

Luego de varios trámites procesales, la parte peticionaria arguyó que, el 12 de febrero de 2021, firmó junto a la parte recurrida una Extensión de Contrato/Cambio de Precio o Clausulas Adicionales al Contrato[6], extendiendo la vigencia del contrato hasta el 30 de agosto de 2021.

Asimismo, el 27 de agosto de 2021[7], la parte peticionaria arguyó que le envió a la parte recurrida a través de correo electrónico la Extensión del contrato firmado. No obstante, la parte peticionaria alegó que no recibió una contestación, y a raíz de ello, presentó la Demanda del 30 de agosto de 2021. Además, el 1 de septiembre de 2021[8], radicó una Anotación de Demanda en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 5 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Orden al Amparo de los Artículos 44 y 45 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria[9]. Mediante la cual solicitó una anotación preventiva de la demanda. Asimismo, adujó que tiene con la parte recurrida un Contrato de Opción y Promesa de Compraventa, para adquirir la porción de solar en controversia. Sin embargo, alegó que la parte recurrida no cumplió con dicho contrato. A raíz de ello, la parte peticionaria solicitó una orden al amparo del Artículo 45 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, de prohibición de enajenar. Para si evitar que la parte recurrida venda la propiedad a un tercero, mientras se dilucida el juicio en su fondo.

En respuesta, el 14 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden[10], mediante la cual le concedió a la parte recurrida un término de 20 días para presentar su oposición a la solicitud del 5 de julio de 2022 que presentó la parte peticionaria.

De su parte, el 19 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó una reconsideración a la orden emitida por el TPI el 14 de julio de 2022, la cual título, Moción Solicitando Reconsiderar Orden sobre Documento 58[11].

Subsiguientemente, el 22 de julio de 2022, el TPI emitió una Resolución[12], mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Inconforme con dicha determinación, el 28 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó ante el TPI un recurso de certiorari. Mediante el cual le adjudicó al TPI la comisión del siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, AL DENEGAR UNA ORDEN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE PROPIEDAD INMUEBLE CONCEDIENDO TÉRMINOS QUE EXCEDIAN EL TÉRMINO DE CADUCAR LA ANOTACIÓN PREVIA Y MODIFICAR UN CALENDARIO EN PERJUICIO DE LA RECURRENTE.

Del mismo modo, el 28 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó una Urgente Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. La parte peticionaria le solicitó a este Tribunal de Apelaciones emitir una orden de anotación preventiva al amparo de los Artículos 44 y 45 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado, (“Ley Núm. 210-2015”), 30 LPRA secs. 6061 et seq., como medida protectora en tanto este Tribunal de Apelaciones evalúa la Resolución de la que se recurre.

En respuesta, el 28 de julio de 2022, este Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución. Mediante la cual denegó la Urgente Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. Asimismo, le ordenó a la parte recurrida comparecer y exponer su postura en cuanto al recurso de certiorari. Así las cosas, la parte recurrida no compareció ante este Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022, la parte peticionaria, sometió ante este Tribunal de Apelaciones una Peticiona para dar por Sometida la Solicitud de Certiorari.

Sin la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a disponer de la comparecencia.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163 (2020); Véase Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo. No obstante, dado que el recurso de certiorari es discrecional, los tribunales apelativos debemos utilizarlo con cautela, y solo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). En ese sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la autoridad de este tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Dicha regla reza del siguiente modo:

Todo procedimiento de apelación, certiorari certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de...

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