Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-06-2022, número de resolución KLAN202200098

Fecha de la decisión14 Junio 2022
PartesGotay & Perez v. Antonio Luis Rivera Guzman
LEXTA20220614-008 - Gotay & Perez v. Antonio Luis Rivera Guzman

LEXTA20220614-008 - Gotay & Perez v. Antonio Luis Rivera Guzman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

GOTAY & PÉREZ, P.S.C.

Demandante-Reconvenido-Apelados

v.

ANTONIO LUIS RIVERA GUZMÁN

Apelante-Demandado-Reconveniente

FRANK GOTAY BARQUET; RAMONITA PÉREZ RODRÍGUEZ DE GOTAY y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS y otros

Terceros demandados

KLAN202200098

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Sobre: Cobro de Dinero

Civil Núm.:

SJ2019CV07906 (802)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Rivera Pérez y el Juez Adames Soto[2]

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2022.

Comparece ante nos el Dr. Antonio Luis Rivera Guzmán (en adelante, Dr. Rivera Guzmán o apelante) en este recurso de apelación para que revoquemos la Sentencia sumaria dictada el 1 de diciembre de 2021,[3] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI). Allí, se declaró ha lugar la demanda sobre cobro de dinero instada en su contra por el bufete legal Gotay & Pérez, P.S.C (en adelante, el Bufete o apelado). En consecuencia, lo condenó al pago de $53,999.27 y otra suma por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Evaluados los escritos de las partes —así como los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable— resolvemos confirmar el dictamen apelado.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originan con la presentación de una acción civil sobre cobro de dinero por honorarios de abogado instada el 7 de agosto de 2019 por el Bufete Gotay & Pérez en contra del Dr. Rivera Guzmán. En síntesis, el Bufete indicó que fue contratado para asumir la representación legal del Dr. Rivera en un litigio de pensión alimentaria y otros asuntos entre los años 2012 y 2013. Se acordó que los servicios legales prestados serían pagaderos al recibo de las facturas.

Ante el incumplimiento del Dr. Rivera Guzmán con el pago de las facturas, la relación profesional entre las partes cesó el 27 de agosto de 2013. Sin embargo, el apelante radicó dos peticiones de quiebra que impidieron toda gestión de cobro en su contra; pero reconoció la deuda contraída con el Bufete Gotay & Pérez. Así, tras la desestimación de las peticiones de quiebra por el foro federal, el Bufete radicó la causa de acción de epígrafe donde solicitó al tribunal que condene al Dr. Rivera al pago de $53,999.27 por concepto de los servicios legales prestados, no pagados.

El 12 de noviembre de 2019 el Dr. Rivera Guzmán sometió su alegación responsiva. Negó las aseveraciones expuestas en la demanda y arguyó en su defensa, que el Bufete incumplió con el contrato de servicios profesionales al brindarle un servicio legal deficiente y negligente; por lo cual tiene derecho a resolver de forma tácita o implícita la relación contractual con el Bufete y, a su vez, solicitar una compensación por los daños sufridos como consecuencia de la aludida negligencia profesional, a tenor con la doctrina de exceptio non adimpleti contractus.

También, el Dr. Rivera Guzmán instó una Reconvención contra el Bufete y una Demanda contra tercero en contra del Lcdo. Frank Gotay Barquet, a la Lcda. Ramonita Pérez de Gotay y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, matrimonio Gotay-Pérez o terceros demandados) sobre impericia profesional.[4]

Luego de varios trámites procesales —tanto la Reconvención como la Demanda contra terceros— fueron desestimadas por el TPI al concluir que la causa de acción por impericia profesional estaba prescrita.[5] Ambos dictámenes fueron confirmados por el Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la Reconvención particularmente, el Tribunal Apelativo intimó, además, que las alegaciones de la reconvención dejaban de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio en virtud del Art. 1802 del Código Civil por alegada negligencia profesional.[6] Dicha determinación se convirtió en final y firme.[7]

Por otra parte —pendiente ante el TPI la adjudicación de la causa de acción sobre cobro de dinero— el Bufete presentó el 21 de junio de 2021 una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, argumentó que la aprobación del plan de reorganización por parte del Tribunal de Quiebras —sometido en la primera petición de quiebra— el demandado reconoció la deuda de $54,499.27 por servicios legales a favor del Bufete, por lo que ello constituye un impedimento colateral por sentencia en cuanto a la cuantía adeudada. En cualquier caso, también arguyó que los documentos presentados por Rivera Guzmán ante el Tribunal de Quiebras constituyen admisiones incontrovertibles sobre su deuda con el Bufete y la cuantía. En consecuencia, el Bufete aseguró que ante la inexistencia de hechos en controversia en cuanto a la obligación del demandado de pagar las facturas por los servicios profesionales prestados y su cuantía, procedía declarar ha lugar la reclamación en cobro de dinero.

Ante la presentación de la solicitud de disposición sumaria, el Dr. Rivera Guzmán radicó al día siguiente la Moción para paralización del caso según la Regla 52.3(a) de Procedimiento Civil en conjunto con la Moción solicitando denegatoria de Moción de Sentencia Sumaria por ser prematura […]. En primer orden, aseguró que procedía la paralización de los procedimientos relacionados a la demanda en cobro de dinero hasta tanto se adjudicara en los méritos el recurso de apelación KLAN202100468, donde se cuestionaba la desestimación de la Reconvención por prescripción. En segundo orden, alegó que la moción de sentencia sumaria era prematura porque no se había realizado descubrimiento de prueba alguno, debido a que el caso se encontraba en su etapa inicial. En ese sentido, adujo que era necesario realizar descubrimiento de prueba en cuanto a la defensa afirmativa relativa a la doctrina de exceptio non adimpleti contractus. Así pues, solicitó: (1) la denegatoria de la moción de sentencia sumaria por prematura; (2) la paralización de los procesos ante el TPI; y (3) que se le permitiera realizar el descubrimiento de prueba una vez culminen los procedimientos apelativos.

En respuesta, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de paralización. Con respecto al descubrimiento de prueba, el foro primario notificó el 28 de junio de 2021 la siguiente Orden:

La demanda de cobro de dinero en este caso data del 7 de agosto de 2019. La parte demandada contestó la demanda el 12 de noviembre de 2019. La parte demandada ha tenido tiempo suficiente para realizar descubrimiento de prueba. No obstante, se le concede 60 días para que realice el descubrimiento de prueba que entienda necesario para presentar la oposición de sentencia sumaria y presente su oposición. […].[8]

El Bufete solicitó reconsideración de la aludida orden por entender que el demandado no justificó la necesidad del descubrimiento de prueba a tenor con los criterios de materialidad y utilidad requeridos por la Regla 36.6 de Procedimiento Civil. Reiteró que la aprobación y confirmación del plan de reorganización por el Tribunal de Quiebra tiene el efecto de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia; por lo cual era innecesario realizar un descubrimiento de prueba sobre la deuda y la cuantía. Asimismo, resultaba innecesario realizar descubrimiento de prueba alguno en relación a la defensa de exceptio non adimpleti contractus, toda vez que la Reconvención en la que solicitó daños y perjuicios extracontractuales contra el Bufete por alegada negligencia profesional fue desestimada por prescripción. De manera que el Dr. Rivera no puede revivir la causa de acción por impericia profesional al utilizar una defensa afirmativa que sea “redundante” a dicha causa desestimada.

En oposición a la reconsideración, el Dr. Rivera Guzmán aseguró que era innecesario certificar mediante declaración jurada la necesidad de realizar descubrimiento de prueba para poder oponerse a la moción de sentencia sumaria. Además, señaló que la petición de quiebra donde el Tribunal de Quiebra aprobó el plan de reorganización fue desestimada; por lo que la confirmación del plan carece de validez legal y no constituye cosa juzgada. Por último, sostuvo que la desestimación de la Reconvención fue por razones puramente procesales y no en los méritos, por lo que nada impedía la tramitación de una defensa afirmativa basada en los mismos hechos que en la reconvención desestimada.

Evaluados los escritos, el 6 de agosto de 2021 el TPI declaró ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Bufete. Dictaminó:

La parte demandada tiene 30 días para presentar la contestación a la sentencia sumaria conforme a la Regla 36.3 (B) de Procedimiento Civil. La reclamación de este caso es un cobro de dinero, radicada el 7 de agosto de 2019 y la contestación de la parte demandada el 12 de noviembre de 2019. Como expresamos anteriormente, la parte demandada ha tenido tiempo y la oportunidad para realizar descubrimiento de prueba, y un caso que lleva casi 2 años de litigio no un caso “en su infancia” para este tribunal. La Regla 1 de Procedimiento Civil dispone que las reglas se interpretarán de modo que faciliten el manejo de los procesos, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica, y las reglas de Procedimiento Civil no prohíbe la presentación de la solicitud de sentencia sumaria antes de culminado el descubrimiento de prueba.[9]

El Dr. Rivera Guzmán solicitó reconsideración de la aludida orden; lo cual fue declarado no ha lugar por el TPI el 25 de agosto de 2021.

Así las cosas, el demandado presentó el 28 de septiembre de 2021 una Moción solicitando Sentencia Sumaria y Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Por un lado, solicitó se dictase...

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