Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-11-2024, número de resolución KLCE202401100

Fecha de la decisión14 Noviembre 2024
PartesCarla E. Coletti v. Kevin Gan Y Otros
LEXTA20241114-013 - Carla E. Coletti v. Kevin Gan Y Otros

LEXTA20241114-013 - Carla E. Coletti v. Kevin Gan Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLA E. COLETTI

Recurrido

v.

KEVIN GAN Y OTROS

Peticionarios

KLCE202401100

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de Bayamón

Civil Núm.:

BY2023CV05053

Sobre:

Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de noviembre de 2024.

Comparece ante este foro, Benjamín J. Blad, Kevin Gan y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“los peticionarios”) y nos solicitan que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 17 de enero de 2024. Mediante la referida Orden, el foro primario denegó una solicitud de desestimación presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 13 de septiembre de 2024, la Sra. Carla E. Coletti (señora Coletti o “la recurrida”) presentó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de los peticionarios.[1] En esencia, sostuvo que, los peticionarios sin justificación alguna decidieron abandonar una propiedad arrendada en Dorado, dejando de pagar el canon de arrendamiento de $22,500.00 mensuales. Indicó que, el Contrato de Arrendamiento tenía una vigencia desde el 24 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023. No obstante, esbozó que el mes de agosto no cumplieron a cabalidad con el pago, quedando pendientes de pagar $2,000.00. A su vez, que dejaron de pagar los meses restantes del contrato, entiéndase de septiembre a diciembre de 2023. Como remedio, solicitó que ordenaran a los peticionarios a satisfacer las sumas de $69,500.00, más intereses de tipo legal, costas, gastos y honorarios de abogados.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023, los peticionarios -sin someterse a la jurisdicción- presentaron una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil Ausencia de Jurisdicción por Falta de Madurez de la Controversia.[2] Mediante la cual, plantearon que la alegada controversia del caso no estaba madura, puesto que, la recurrida nunca les había requerido el cumplimiento del pago. Plantearon que el Contrato de Arrendamiento, disponía que debía realizarles una notificación de incumplimiento con requerimiento de pago y proveerles un término de 15 días para realizarlo.[3] Por ello, sostuvieron que al no haber una declaración de incumplimiento de la deuda, ésta no estaba vencida, líquida, ni era exigible.

El 28 de noviembre de 2023, el foro primario emitió una Orden, mediante la cual le solicitó a la señora Coletti expusiera su posición sobre la solicitud de desestimación.[4]

Así las cosas, el 7 de enero de 2024, la recurrida presentó su Moción en Oposición Solicitud Desestimación (Expediente #8).[5] En síntesis, arguyó que la solicitud de los peticionarios es errónea, puesto que, pretendían sustituir el descubrimiento de prueba y el juicio en su fondo. Añadió que, la cuantía reclamada era cierta y determinada, por lo que, la deuda estaba vencida y era exigible.

El 17 de enero de 2024, el foro primario notificó una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la desestimación de los peticionarios.[6] Así pues, les ordenó que contestaran la demanda en el término de 20 días.

En la misma fecha, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración y Reiterando Ausencia de Jurisdicción por Falta de Madurez de la Controversia.[7] En esta, arguyeron que la señora Coletti pretendía utilizar el descubrimiento de prueba, para demostrar si en efecto había enviado o no la carta de incumplimiento de contrato. A su vez, sostuvieron que conforme surgía del Contrato de Arrendamiento, previo a instar una demanda la recurrida debió notificarles el alegado incumplimiento. Por ello, reiteraron que la controversia no estaba madura para su adjudicación.

El 25 de enero de 2024, el foro de instancia notificó una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:[8]

Verificando el contrato y las alegaciones de la parte demandada se le ordena al demandante a presentar la notificación que le envió a la parte demandada informando sobre su incumplimiento. Aclare el método utilizado para enviarle dicha notificación y la dirección utilizada. Se le concede un término de 20 días.

El 27 de febrero de 2024, los peticionarios presentaron Moción Reiterando Desestimación por Ausencia de Jurisdicción.[9] Plantearon que, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la recurrida acreditara la notificación del incumplimiento de pago. Por ello, reiteraron su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.

El 28 de febrero de 2024, la recurrida presentó Moción Reiterando Oposición Solicitud Desestimación (Expediente #8 y #16).[10] En esta, señaló que el 1 de agosto de 2023, le había enviado un correo electrónico al Sr. Kevin Gan, indicándole lo siguiente:

[…]

* Additionally, the rent payment was not made full.

I truly hope and definitely expect that moving forward this will be the last month of your reoccurring monthly going continuous problems and delays on your signed contract agreement lease payments. (Énfasis en el original).

[…]

Así las cosas, enfatizó que la deuda había sido reclamada oportunamente. Por lo que, solicitó que fuera declarada no ha lugar la moción de desestimación.

El 1 de marzo de 2024, los peticionarios presentaron una Réplica a Oposición a Moción Reiterando Desestimación por Ausencia de Jurisdicción.[11] Mediante la cual, esbozaron que el correo electrónico no constituía una notificación de incumplimiento de la alegada deuda. Puesto que, “una comunicación de incumplimiento tiene que reclamar el pago de una suma adeudada, indicar los alegados cánones adeudados e imponer un término para que se realice el pago o se objete el mismo.” Añadieron que, desde el 11 de agosto de 2023, le habían notificado a la recurrida sobre un incumplimiento de contrato por parte de ésta, por lo que, daban por terminado el contrato de arrendamiento.[12] De igual forma, resaltaron que no fue hasta el 27 de febrero de 2024, que la señora Coletti envió el comunicado sobre la reclamación de la deuda, en el cual dispuso que la deuda ascendía a $94,950.00. Finalmente, reiteraron que procedía la desestimación por falta de jurisdicción.

El 11 de septiembre de 2024, el foro primario notificó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios.[13]

Aún inconforme, el 11 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron el certiorari de epígrafe, mediante el cual sostuvieron el siguiente señalamiento de error:

Erró Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación. La demandante Carla Coletti está impedida de presentar la demanda sin reclamar pago, conforme dispone su Contrato de Arrendamiento.

Por su parte, el 28 de octubre de 2024, la señora Coletti presentó su Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.

II.

-A-

El recurso decertioraripermite a un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,206 DPR 391, 403 (2021);800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto decertiorarise encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Véase, además:McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,supra;Scotiabank v. ZAF Corp et al.,202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso decertioraricuando “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,injunctionsde la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v. AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios,

(3) en casos de anotaciones de rebeldía,

(4) en casos de relaciones de familia,

(5) en casos revestidos de interés público,

(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.

El examen delcertiorarino se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,supra, pág. 404;800 Ponce de León v. AIG,supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso decertiorari. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la...

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