Sentencia de Tribunal Apelativo de 14-05-2024, número de resolución KLAN202200223

Fecha de la decisión14 Mayo 2024
PartesEl Pueblo De PR Parte v. Juan Luis Cornier Torres Parte
LEXTA20240514-001 - El Pueblo De PR Parte v. Juan Luis Cornier Torres Parte

LEXTA20240514-001 - El Pueblo De PR Parte v. Juan Luis Cornier Torres Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Parte Apelada

v.

JUAN LUIS CORNIER TORRES

Parte Apelante

KLAN202200223

Apelación,

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Casos Núm.:

JVI2019G0001

JLA2019G0007

Sobre:

Art. 93 C.P

Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez[1].

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Juan Luis Cornier Torres (en adelante, el “señor Cornier Torres” o el “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 23 de marzo de 2022. Nos solicitó la revocación de dos Sentencias emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 25 de febrero de 2022. Mediante dichos dictámenes, se encontró culpable al Apelante por violar el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142, y el Artículo 5.05 de la derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d (en adelante, “Ley de Armas”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirman las Sentencias apeladas.

I.

Por hechos acontecidos el 17 de diciembre de 2018, el Ministerio Público presentó el 10 de enero de 2019 varias denuncias en contra del señor Cornier Torres por infringir los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, que tipifican los delitos de asesinato en primer grado, destrucción de pruebas y portación y uso de armas blancas, respectivamente. 33 LPRA sec. 5142 y 5378 y 25 LPRA sec. 458d, respectivamente. En síntesis, al Apelante se le imputó dar muerte a la joven Valerie Ann Almodóvar Ojeda (en adelante, “Almodóvar Ojeda”) utilizando un arma blanca punzante y cortante. Ese mismo día, se determinó causa probable para su arresto por los delitos previamente mencionados. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. En específico, la acusación del caso núm. JVI2019G0001 lee como sigue:

EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO DIO MUERTE AL SER HUMANO VALERIE ANN ALMODOVAR OJEDA CONSISTENTE EN QUE UTILIZANDO UN ARMA BLANCA EL IMPUTADO LE INFLINGI[Ó] VARIAS HERIDAS CORTANTES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.

[…]

Por su parte, la acusación del caso núm. JFJ2019G000 indicaba lo siguiente:

EL REFERIDO ACUSADO JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO” ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO, CONOCIENDO QUE LAS PRUEBAS Y OBJETOS POD[Í]AN PRESENTARSE EN UNA INVESTIGACI[Ó]N Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL, DESTRUY[Ó] Y ESCONDI[Ó] PRUEBA RELACIONADA AL DELITO DE ASESINATO CON EL PROP[Ó]SITO DE IMPEDIR SU PRESENTACIÓN EN EL TRIBUNAL, CONSISTENTE EN QUE LUEGO DE DAR MUERTE A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA, UTILIZÓ BOLSAS NEGRAS Y TAPE TRANSPARENTE PARA ENVOLVER SU CUERPO EL CUAL COLOCÓ EN EL BAÚL DE LA GUAGUA NISSAN PATHFINDER, TABLILLA EFH-877, PERTENECIENTE A LA MADRE DE LA OCCISA, Y LUEGO LA TRANSPORTÓ HASTA EL PUEBLO DE ADJUNTAS DONDE LANZÓ SU CUERPO A LA ORILLA DE LA CARRETERA 518, KM. 3.6 EN EL BARRIO LAGO GARZAS. (énfasis suplido).

En cuanto al caso núm. JLA2019G007, la acusación dispone lo siguiente:

EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES, C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D [Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, SIN MOTIVO JUSTIFICADO UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE CONTRA VALERIA ANN ALMODOVAR OJEDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO (ART. 93 CP) SIN SER OCASIÓN DE USO COMO INSTRUMENO PROPIO DE UN ARTE, DEPORTE, PROFESION, OCUPACION U OFICIO, NI POR CONDICION DE SALUD, INCAPACIDAD O INDEFENSI[Ó]N. CONSISTETE EN QUE UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE PARA INFLIGIRLE VARIAS HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA SIN SER UN CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.

Posteriormente, el 28 de enero de 2020, el señor Cornier Torres presentó una Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal o de Enmienda a la acusación mediante la cual alegó que el pliego acusatorio correspondiente al delito de destrucción de pruebas contenía una indebida acumulación de delitos. Planteó que la expresión “consistente en que luego de dar muerte a Valerie Ann Almodóvar Ojeda” sugería que el delito de asesinato en primer grado estaba incluido en la Acusación del delito de destrucción de pruebas. El 29 de enero de 2020, el TPI declaró “No Ha lugar” dicha solicitud.

El 4 de marzo de 2020, el Apelante, a través de su representación legal, manifestó su intención de formular una alegación de culpabilidad respecto al delito de destrucción de prueba. No obstante, solicitó que el lenguaje de la referida acusación fuera modificado, ya que estaba dispuesto a admitir que dispuso del cadáver mas no de haber cometido el delito de asesinato. Posteriormente, el 26 de enero de 2021 un panel hermano de este Tribunal, en el caso núm. KLCE202001127, ordenó la eliminación de la aludida frase por entender que su inclusión implicaba dar por hecho que el Apelante fue el responsable de la muerte de Almodóvar Ojeda, sin haberse celebrado un juicio para probar tal hecho. Más adelante, el Ministerio Público solicitó el archivo del caso núm. JFJ2019G000, correspondiente al delito de destrucción de pruebas.

Luego de un extenso trámite procesal impertinente a las controversias que nos ocupan, el juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho los días 28, 29, y 30 de junio de 2021,1, 2 y 9 de julio de 2021, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y el 6 de diciembre de 2021. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 25 de febrero de 2022, el TPI emitió dos Sentencias mediante las cuales condenó al señor Cornier Torres a una pena de noventa y nueve (99) años por infringir el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y a una pena de cuatro (4) años por infringir el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, la cual fue duplicada conforme al Artículo 7.03 de dicho estatuto, sumando un total de ocho (8) años. 25 LPRA sec. 460b. Dichas penas están siendo cumplidas consecutivamente.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR EN AMBOS CASOS, PESE A LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, QUE EL MINISTERIO P[Ú]BLICO INCUMPLIERA CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DE PRUEBA AL AMPARO DE LA REGLA 404B DE EVIDENCIA Y EN SU CONSECUENCIA ADMITIR Y CONSIDERAR PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y DEMOSTRATIVA DE FORMA SUSTANTIVA Y CORROBORATIVA, SOBRE CONDUCTA ESPECÍFICA, LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS, U OTROS ACTOS ESPECÍFICOS, Y EN RELACIÓN CON ASUNTOS NO ESPECIFICADOS EN LAS ACUSACIONES, EN VIOLACIÓN A DICHA REGLA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DECLARAR CULPABLE, AUN CUANDO EL MINISTERIO P[Ú]BLICO NO PROBÓ LOS CASOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

3. ERRÓ [E]L TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DECLARAR CULPABLE AL ACUSADO, AUN CUANDO EL MINISTERIO P[Ú]BLICO NO PROBÓ LOS CASOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, Y MÁXIME EN ESTE CASO CUANDO POR DISPOSICI[Ó]N REGLAMENTARIA DEBIÓ EVALUAR CON SOSPECHA LOS TESTIMONIOS DE LOS DOS TESTIGOS DE HECHOS, POR TRATARSE DE COAUTORES, DECLARARON BAJO ACUERDO CON EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE EL CUAL LES ARCHIVARON SUS CASOS A CAMBIO DE DECLARAR.

Tras un largo trámite procesal conducente al perfeccionamiento del recurso de autos, que incluyó la transcripción de la prueba oral de oficio por parte de la Secretaría de este Tribunal, el 8 de mayo de 2024, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en oposición al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El Código Penal de Puerto Rico fue promulgado como una medida para prevenir, regular y disminuir la frecuencia de conductas delictivas como el delito de asesinato. Así, el Artículo 92 de dicha legislación define el referido delito como la acción u omisión de dar muerte a un ser humano ya sea a propósito, con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec. 5141. Es menester destacar que la Ley Núm. 246-2014 reemplazó la palabra “premeditación” en el delito de asesinato por las palabras a “propósito” o “con conocimiento”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevares Muñiz, cuarta ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 153. En la tipificación del delito de asesinato se engloban todas aquellas modalidades en las que exista la intención de matar. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016). Es decir, el término intención es sinónimo de actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec. 5014 (z.1).

Una persona actúa a propósito con relación a un resultado o circunstancia cuando su objetivo consciente es la...

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