Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-06-2023, número de resolución KLAN202300128

Fecha de la decisión15 Junio 2023
PartesMunicipio De Barceloneta Representado Por Su Alcaldesa Hon. Wanda J. Soler Rosario (s)-(s) v. Laylanie Ruiz Olmo

LEXTA20230615-002 - Municipio De Barceloneta Representado Por Su Alcaldesa Hon. Wanda J. Soler Rosario (s)-(s) v. Laylanie Ruiz Olmo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Municipio De Barceloneta Representado por su Alcaldesa Hon. Wanda J. Soler Rosario

demandante(s)-apelada(s)

v.

Laylanie Ruiz Olmo; Dr. Polly Ruiz

demandada(s)-apelante(s)

KLAN202300128

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO

Caso Núm.

AR2022CV01094 (403)

Sobre:

Injunction Preli-minar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de junio de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Polly A. Ruiz Santiago (señor Ruiz Santiago), mediante un recurso de Apelación de Sentencia y nos solicita la revisión de una Sentencia decretada el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.[1] En dicha Sentencia, se declaró ha lugar la Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente al Amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y en su consecuencia, se expidió un injunction preliminar y permanente contra los señores Ruiz Santiago y Laylanie Ruiz Olmo decretando el cese y desista de entrar a la propiedad inmueble en controversia y realizar actos de dominio y/o posesión sobre la misma.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

I.

El 17 de junio de 2022, el Municipio de Barceloneta (Municipio), representado por su alcaldesa, la Honorable Wanda J. Soler Rosario, instó una Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente al Amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil.[2] En síntesis, el Municipio adujo que es dueño en pleno y absoluto dominio de una propiedad inmueble sita en el Barrio Palmas Altas, Sector Boca del término municipal de Barceloneta, Puerto Rico.[3] Además, expuso que, en el caso K EF2010-0325, advino titular del inmueble en controversia, con todas sus mejoras, edificaciones y pertenencias inherentes, mediante expropiación forzosa.[4] Asimismo, planteó que desde marzo de 2022, los señores Ruiz Santiago y Laylanie Ruiz Olmo comenzaron a hacer actos de dominio de manera ilegal.

Así las cosas, el 7 de julio de 2022, el señor Ruiz Santiago presentó Contestación a la Demanda y Solicitud negando la mayoría de las alegaciones y exponiendo sus defensas afirmativas.[5] En resumen, indicó que las circunstancias del presente caso: (1) no configuran los criterios requeridos para que el foro de instancia declare ha lugar una solicitud de Injunction; (2) adolece de falta de información y especificidad; 3) está plagado de contradicciones; y (4) es una solicitud frívola y carente de fundamentos claros, robustos y convincentes. Manifestó, además, que la propiedad en cuestión se encontraba inmersa en un proceso de Declaración de Estorbo Público y, por lo tanto, los documentos sometidos a esos efectos por el Municipio no demostraban fehacientemente tal titularidad.[6] Adicionalmente, solicitó que se declarara no ha lugar la Solicitud de Injunction presentada por el Municipio.

Luego, el 1 de agosto de 2022, el señor Ruiz Santiago presentó Moción en Solicitud de Desestimación.[7] En lo pertinente, argumentó que no se sostiene la Solicitud de Injunction por parte del Municipio debido a que no se cumplen los criterios para su concesión. Afirmó que “de ninguna forma o manera el [c]odemandado ha realizado actos dirigidos a entorpecer o afectar en forma alguna los intereses de la parte [d]emandante u otro tercero”.[8] Por ello, solicitó la imposición de una cantidad no menor de $1,000 dólares, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, en virtud de la temeridad del Municipio.

El 22 de agosto de 2022, el Municipio presentó su Réplica a Moción de Desestimación.[9] En esencia, solicitó al foro de instancia que: (1) aclare que el Municipio ostenta la titularidad de la propiedad en cuestión, a pesar de haberse adjudicado el inmueble mediante Subasta Informal al señor Edgardo Lebrón, ello en ausencia de haberse perfeccionado el contrato de compraventa; (2) determine que, en efecto, el Municipio cometió un error al incluir la propiedad en el inventario de propiedades en desuso; y (3) no habiendo controversias reales sobre el asunto, se expida un injunction preliminar y permanente en el cual se ordene a los señores Ruiz Santiago y Laylanie Ruiz Olmo a abstenerse de entrar al inmueble en cuestión y hacer cualquier acto de dominio.

Consecuentemente, el 14 de septiembre de 2022, el foro primario emitió la Sentencia apelada. En su dictamen, el tribunal a quo hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ninguno de los codemandados ostenta derecho hereditario alguno sobre la propiedad en controversia. No existe evidencia a tales efectos.

2. Ninguno de los codemandados ostenta derecho de titular alguno sobre la propiedad en controversia. No existe evidencia a tales efectos.

3. El Municipio es el dueño titular de la propiedad en controversia, hecho indubitable evidenciado mediante la Sentencia final, firme e inapelable K EF2010-0325.

4. Como parte de dicho trámite judicial, el Municipio consignó el total $134,400.00 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante dos cheques por las cantidades de $32,900.00 y $134,400.00.

5. La descripción registral provista en la Demanda, es la misma que la del Estudio de Título presentado por el codemandado promovente y por la Resolución que acompaña la Sentencia de Expropiación Forzosa.

6. El Municipio aún no ha presentado Instancia ante el Registro de la Propiedad para dar publicidad a la expropiación forzosa.

7. El Municipio le adjudicó la propiedad en cuestión al Sr. Edgardo Lebrón el 18 de mayo de 2021, mediante la Subasta Informal Núm. 8, Serie 2020 – 2021.

8. Ninguno de los codemandados participó de dicha Subasta.

9. La Subasta en cuestión no fue impugnada.

10. La Subasta en cuestión es final, firme e inimpugnable.

11. El Municipio por error e inadvertencia colocó la propiedad en cuestión en el inventario de propiedades catalogadas como estorbo público para noviembre de 2021.

12. Para el 9 de marzo, el Municipio enmendó dicho error y removió la propiedad del inventario de estorbo público.

13. Luego de haberse rotulado la propiedad, la Sra. Laylanie Ruiz entra en la misma ejerciendo actos de dominio.

14. El Municipio y el Sr. Edgardo Lebrón aún no han suscrito un contrato de compraventa para finiquitar la adjudicación de la propiedad en cuestión, por lo que aún no se le ha transferido la titularidad de la propiedad al Sr. Edgardo Lebrón.

15. Ninguno de los codemandados ha presentado evidencia alguna que demuestre que tienen derecho titular o posesorio de ninguna índole, sobre la propiedad en cuestión que de alguna manera impida que este tribunal falle a favor del Municipio.

En consecuencia, determinó que:

[e]l Municipio realizó una subasta informal donde se llevó la buena pro el [señor] Edgardo Lebrón, pero al presente no se ha perfeccionado el contrato de compraventa a tales efectos. La adjudicación de la propiedad no vincula hasta tanto se haya perfeccionado el contrato. Por lo tanto, el Municipio continúa siendo dueño titular de la propiedad en cuestión y tiene legitimación activa para instar el presente recurso. En cuanto a que la propiedad se encontrase identificada como estorbo público, surge de los hechos incontrovertidos [que] el Municipio cometió un error al ingresar la propiedad en controversia en el inventario de propiedades en desuso. No obstante, al percatarse, el Municipio corrigió el error y sacó la propiedad del listado de propiedades… [a]nte ello, se declara Ha Lugar la demanda presentada y en consecuencia, se expide injunction preliminar y permanente en contra de los demandados Laylanie Ruiz Olmo y Polly Ruiz Santiago, decretando un cese y desista de entrar a la propiedad inmueble en controversia y de realizar actos de dominio y/o posesión sobre ésta.

En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2022, el señor Ruiz Santiago presentó Breve Moción en Solicitud de Reconsideración.[10] En su escrito, argumentó que: (1) es incorrecto el argumento sobre el cual se fundamentó la alegada irreparabilidad del daño; (2) se descartó la aplicabilidad de la figura del retracto convencional; y (3) se le restó peso al elemento de la falta de inscripción del bien inmueble a favor del Municipio de Barceloneta y al error involuntario de clasificar el bien inmueble en cuestión como estorbo público.

De otro lado, el 20 de octubre de 2022, el Municipio presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.[11] Adujo que, en ningún momento, el señor Ruiz Santiago ha presentado “evidencia alguna para controvertir la realidad que en derecho persigue el bien inmueble en cuestión, y es que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad yace en el Municipio de Barceloneta. En esta misma fecha, el Municipio también presentó Réplica a Moción de Reconsideración.[12]

Un tiempo después, el 12 de diciembre de 2022, el señor Ruiz Santiago presentó una Breve Moción Urgente sobre Estado de Procedimientos y Solicitud reiterando su interés en que la causa de acción se resuelva, y se ventile a la saciedad entendiendo que le asiste la razón y el derecho vigente.[13]

El día 20 de diciembre de 2022, el tribunal de instancia pronunció Resolución en la cual expresa: “Evaluada la Moción de Reconsideración presentada por el codemandado Polly Ruiz Santiago el 29 de septiembre de 2022, así como la oposición presentada por la parte demandante el 20 de octubre de 2022 y los autos del presente caso, se...

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