Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-02-2023, número de resolución KLCE202300035

Fecha de la decisión15 Febrero 2023
PartesRosana Vega En Rep. A.s.r.v. v. Gretchen Acevedo En Rep. G.o.a.
LEXTA20230215-007 - Rosana Vega En Rep. A.s.r.v. v. Gretchen Acevedo En Rep. G.o.a.

LEXTA20230215-007 - Rosana Vega En Rep. A.s.r.v. v. Gretchen Acevedo En Rep. G.o.a.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ROSANA VEGA EN REP. A.S.R.V.

Recurrida

v.

GRETCHEN ACEVEDO EN REP. G.O.A.

Peticionaria

KLCE202300035

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Caso Núm.:

BYL148-22-153

Sobre:

Violencia Sexual

Ley Núm. 148-2015

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2023.

La peticionaria, señora Gretchen Acevedo, en representación del menor G.O.A., comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 14 de diciembre de 2022. Mediante la misma, el foro primario expidió una orden de protección final a favor de la aquí recurrida, la menor A.S.R.V., representada en el proceso por la señora Rosana Vega.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de octubre de 2022, la aquí recurrida solicitó una orden de protección al amparo de la Ley para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico, Ley 148-2015, 8 LPRA sec. 1281, et seq. En esencia, se adujo que, el 29 de septiembre de 2022, durante el horario escolar, el menor G.O.A. sometió a la menor A.S.R.V. a una conducta sexual no consentida. Tras entender sobre las alegaciones pertinentes, el tribunal determinó que, mientras los menores se encontraban en una oficina de su colegio, intercambiaron besos. Sin embargo, sin el consentimiento de la menor A.S.R.V., y mediando fuerza para restringirla, el menor G.O.A. “la tocó por el área de los glúteos e intentó meter su mano dentro de su camisa.”[1] Como resultado, el tribunal expidió una orden de protección ex parte a favor de la menor A.S.R.V., con vigencia del 6 de octubre de 2022 hasta el 2 de noviembre de 2022.

Luego de la suspensión de un previo señalamiento de vista, el 14 de diciembre de 2022 se celebró la vista en su fondo. Durante la misma, los menores involucrados prestaron sus respectivas declaraciones. A la luz de la prueba testifical sometida a su escrutinio, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, el día de los hechos, mientras los menores A.S.R.V. y G.O.A se encontraban realizando un “banner” para el Comité de Deportes de su escuela, grupo al cual ambos pertenecían, se besaron consentidamente. A tenor con las determinaciones de hechos emitidas, luego de un término de tiempo, la menor A.S.R.V. se retractó. No obstante ello, el menor G.O.A. sostuvo por la fuerza a la menor A.S.R.V., limitando su movilidad. Según lo resuelto, este agarró la mano de la menor A.S.R.V., la colocó sobre su ropa en el área del pene, tocó a la menor en la parte de los glúteos e intentó, de manera forzada, introducir su mano dentro de la camisa de la joven. De acuerdo con la prueba creída por el tribunal de hechos, la menor A.S.R.V. expresamente solicitó al menor G.O.A. que cesara su conducta.

De conformidad con todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia expidió la orden de protección solicitada por la menor A.S.R.V., con vigencia del 14 de diciembre de 2022, al 14 de junio de 2023, por entender que existían motivos suficientes para dicho proceder.

Inconforme, el 13 de enero de 2023, la peticionaria, en representación del menor G.O.A., compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo expone los siguientes señalamientos:

Incurrió el Tribunal de Primera Instancia en error manifiesto en su apreciación de la prueba presentada ante sí, pues confirió credibilidad al testimonio inverosímil, contradictorio y descarnado brindado por la peticionaria-recurrida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la orden de protección a pesar de que no se presentó prueba creíble suficiente de que la peticionaria-recurrida, hubiese sido víctima de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, conforme lo requieren los Artículos 3 y 4 de la Ley 148.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una resolución que es contraria a derecho pues no hizo una determinación de cuál delito de los enumerados taxativamente en el Artículo 4 de la Ley Para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico, si alguno, fue víctima la parte peticionaria-recurrida.

Erró el TPI al incluir como condición que el Peticionado-Recurrente no podía penetrar en la escuela donde cursa estudios la Peticionaria-Recurrida a pesar de ser alumno del mismo colegio y de que se encuentra en su último año escolar, privándolo efectivamente de culminar su educación superior con normalidad y en el tiempo previsto.

Luego de examinar el expediente de autos, así como la regrabación de los procedimientos ante el tribunal recurrido, procedemos a...

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