Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-09-2022, número de resolución KLAN202200054

Fecha de la decisión15 Septiembre 2022
PartesJanizabeth Sanchez Querellante- v. Gfr Media

LEXTA20220915-001 - Janizabeth Sanchez Querellante- v. Gfr Media

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JANIZABETH SÁNCHEZ

Querellante-Apelante

v.

GFR MEDIA, LLC.

Querellado-Apelado

KLAN202200054

Apelación

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

Caso Civil Núm.: SJ2020CV04803

Sobre: Despido Injustificado (Procedimiento Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Rivera Pérez.[1]

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2022.

Comparece la Sra. Janizabeth Sánchez (en adelante, Sra. Sánchez) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI), mediante la cual se declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 31 de agosto de 2021 por GFR Media, LLC (en adelante, GFR Media) y, en consecuencia, se desestimó la querella presentada por la Sra. Sánchez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 4 de septiembre de 2020, la Sra. Sánchez presentó una querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en contra de GFR Media.[2] En su escrito, la Sra. Sánchez alegó que fue despedida de su cargo sin que hubiera mediado una justa causa, por lo que tenía derecho a recibir de su patrono una indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a et seq. Como remedio, la Sra. Sánchez reclamó $90,997.97 por concepto de mesada, intereses y costas, gastos y honorarios de abogados. GFR Media presentó Contestación a la Querella el 2 de noviembre de 2020.[3] En síntesis, dicha parte negó las alegaciones de la querella y levantó varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de agosto de 2021, GFR Media presentó Moción de Sentencia Sumaria solicitando la desestimación de la querella.[4] En su moción, expuso los hechos que dieron origen al despido de la Sra. Sánchez y alegó que este estuvo justificado. La Sra. Sánchez presentó Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la Querellada GFR Media, LCC el 25 de octubre de 2021.[5] En síntesis, la Sra. Sánchez admitió varios de los hechos alegados por GFR Media, hizo una relación de los hechos que a su juicio estaban controvertidos y alegó las razones por las cuales no debía ser dictada la sentencia de forma sumaria.

El 18 de noviembre de 2021, GFR Media presentó Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”.[6] La Sra. Sánchez presentó Dúplica a Réplica a “Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria el 13 de diciembre de 2021.[7]

El 13 de diciembre de 2021, se celebró una Vista Argumentativa, mediante video conferencia, a la cual comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. Durante la vista, las partes tuvieron la oportunidad de argumentar a favor de sus respectivas posiciones con respecto a la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria presentada por GFR Media.[8]

Finalmente, el 11 de enero de 2022, el TPI emitió y notificó Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada GFR Media y, en consecuencia, desestimó la querella presentada por la Sra. Sánchez.[9] En su dictamen, el TPI determinó que los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no había controversia sustancial eran los siguientes:

1. “En el 2006, la Sra. Sánchez comenzó a trabajar para GFR Media.

2. La Sra. Sánchez inició a ejercer labores como Productora de Contenido.

3. En el 2019, la Sra. Sánchez se desempeñaba como gerente de Contenido.

4. Como parte de sus funciones en la plaza de Gerente de Contenido, la Sra. Sánchez tenía a su cargo la supervisión de personal.

5. Los empleados que la Sra. Sánchez supervisaba ocupaban las plazas de Reporteros de Contenido.

6. Entre los deberes que la Sra. Sánchez ejercía se encontraban los siguientes: monitorear medios de noticias; redactar noticias e informes; realizar galerías; editar contenido de video; actualizar redes sociales; preparar agendas de trabajo y coordinar entrevistas.

7. Como supervisora, la Sra. Sánchez tenía que cumplir con las políticas de la empresa y ello incluía poner en vigor el manual de empleados de GFR Media.

8. La Sra. Sánchez recibió el manual de empleados de GFR Media.

9. El manual de empleados de GFR Media disponía que los empleados no podían utilizar la propiedad de la empresa para fines personales.

10. El manual de empleados de GFR Media incluía una política de hostigamiento sexual.

11. La Sra. Sánchez conocía que en GFR Media no se podía utilizar lenguaje sexual, así como tampoco hostigar sexualmente a empleados, contratistas o terceros.

12. La señora Milvia Archilla supervisó a la Sra. Sánchez mientras trabajó en GFR Media.

13. El 1 de julio de 2017, GFR Media sostuvo una reunión con la Sra. Sánchez y la orientó sobre la necesidad de que cesara el uso de Netflix en horas de trabajo, la extensión de períodos de fumaren exceso de quince (15) minutos, comentarios per[so]nales en horas de trabajo y el uso de la computadora de la empresa para asuntos personales en horas laborables.

14. La Sra. Sánchez admitió que en el 2017 su supervisora le llamó la atención por el uso excesivo de Netflix.

15. El 30 de julio de 2017, GFR Media sostuvo otra reunión con la Sra. Sánchez en atención a un incidente durante una sesión de fotografías a unos peloteros de la Liga Doble A, la cual se llevó a cabo en el Hotel Caribe Hilton el 29 de junio de 2017.

16. En relación con dicho incidente, a la Sra. Sánchez se le llamó la atención debido a que algunos empleados se quejaron por un comportamiento de su parte que no era profesional y que afectaba a la empresa.

17. La Sra. Sánchez reconoció que el fotógrafo que GFR Media asignó para trabajar la referida sesión, el señor André Kang, presentó una queja por comentarios que ella profirió a los peloteros respecto a que tenían que ponerse más sexys y sueltos.

18. La Sra. Sánchez fue orientada sobre la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y la responsabilidad de los gerenciales de evitar un ambiente hostil en el lugar de trabajo, así como de la necesidad de evitar comentarios impropios o sexistas.

19. La Sra. Sánchez recibió un memorando titulado Deficiencias en destrezas de liderazgo el 9 de octubre de 2018.

20. Por medio de dicho memorando, GFR Media comunicó a la Sra. Sánchez unas acciones sobre deficiencias en el cumplimiento de sus deberes que impactaban negativamente la sección de primerahora.com y constituía una desviación del comportamiento esperado de los empleados.

21. Las incidencias de pobre desempeño y de conducta impropia que fueron señaladas en dicho memorando fueron las siguientes: una cantidad considerable de noticias con errores ortográficos que no habían pasado por un proceso adecuado de edición; el incumplimiento con el envío de la agenda de trabajo al equipo, y comentarios relacionados a un masajista que hicieron sentir incomodos a varios compañeros de trabajo.

22. Además, en dicho memorando se le recordó a la Sra. Sánchez sobre la política de GFR Media de no tolerancia a comentarios que pudieran alterar el desempeño del trabajo de otros empleados y atentar contra un ambiente de trabajo adecuado.

23. La Sra. Sánchez firmó el memorando de 9 de octubre de 2018.

24. El 24 de octubre de 2019, a la Sra. Sánchez se le llamó la atención debido a que uno de sus compañeros de trabajo se quejó por un comentario suyo respecto a que se iría temprano del trabajo.

25. Con anterioridad al 24 de octubre de 2019, la Sra. Sánchez había realizado una expresión similar en cuanto a irse antes de culminar su jornada de trabajo.

26. GFR Media preparó, por conducto del señor Carlos R. Fontánez Tirado, un informe sobre el uso del internet por parte de la Sra. Sánchez entre los meses de noviembre a diciembre de 2019.

27. El señor Carlos R. Fontánez Tirado era empleado de GFR Media y ocupaba la plaza de IT Administrator-Communications.

28. Para el periodo de noviembre a diciembre de 2019, la Sra. Sánchez utilizó propiedad de la empresa para visitar páginas de internet que no se relacionaban con sus deberes.

29. La Sra. Sánchez tuvo trescientas veintinueve (329) sesiones en Netflix durante los meses de noviembre a diciembre de 2019.

30. La Sra. Sánchez visitó la página de Amazon durante los meses de noviembre a diciembre de 2019.

31. La Sra. Sánchez reconoció que visitar la página de Amaz[o]n no era parte de sus deberes y tareas.

32. La Sra. Sánchez visitó la página de GAP durante los meses de noviembre a diciembre de 2019.

33. La Sra. Sánchez visitó la página de Fossil durante los meses de noviembre a diciembre de 2019.

34. La Sra. Sánchez visitó la página de Shein durante los meses de noviembre a diciembre de 2019.

35. Las visitas a las páginas de Amazon, Fossil, GAP, Netflix y Shein no formaban parte de los deberes de la Sra. Sánchez.

36. El 19 de diciembre de 2019, GFR Media despidió a la Sra. Sánchez a base del uso inadecuado de la propiedad de la empresa y las visitas a páginas de internet no relacionadas con su deber.” (énfasis en el original).

Finalmente, en su dictamen, el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:

“En resumen, concluimos que, a base de los hechos que fueron relacionados en los escritos que tenemos ante nuestra consideración, estamos en posición de determinar que en el...

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