Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-12-2022, número de resolución KLAN20220876

Fecha de la decisión15 Diciembre 2022
PartesLynnette Nereida Perales Maldonado v. Ex Parte Causante: Carlos Enrique Perales Reyes T/c/c Carlos E. Perales Reyes T/c/c Carlos Enrique Perales T/c/c Carlos E. Perales S
LEXTA20221215-001 - Lynnette Nereida Perales Maldonado v. Ex Parte Causante: Carlos Enrique Perales Reyes T/c/c Carlos E. Perales Reyes T/c/c Carlos Enrique Perales T/c/c Carlos E. Perales S

LEXTA20221215-001 - Lynnette Nereida Perales Maldonado v. Ex Parte Causante: Carlos Enrique Perales Reyes T/c/c Carlos E. Perales Reyes T/c/c Carlos Enrique Perales T/c/c Carlos E. Perales S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Lynnette Nereida Perales Maldonado; t/c/c

Lynnette Nereida Perales,T/c/c Lynnette Magrill

Apelante

v.

Ex parte

Causante:

Carlos Enrique Perales Reyes t/c/c Carlos E. Perales Reyes t/c/c Carlos Enrique Perales t/c/c Carlos E. Perales

Apelados

KLAN20220876

Certiorari

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Civil Núm.:

BY2021CV01856

Sobre:

Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2022.

I.

En el caso de autos se presentó una Apelación en el que se recurre de una Resolución dictada por el foro primario. Examinado el expediente, acogemos el recurso como un certiorari, que es el recurso procedente, aunque por consideraciones de economía procesal y administrativa conservará el alfanumérico originalmente asignado.

El 4 de noviembre de 2022, la señora Lynnette Nereida Perales (la peticionaria) presentó una Apelación. Solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 14 de mayo de 2021, pero enmendada el 7 de septiembre de 2022.[1] Mediante ésta, el TPI decretó como únicos y universales herederos del causante Don Carlos Enrique Perales Reyes, t/c/c Carlos E. Perales Reyes, Carlos Enrique Perales, Carlos E. Perales (el causante) a Lynnette Nereida Perales Maldonado, t/c/c Lynnette Nereida Perales y Lynnette Magrill (Lynnette Nereida Perales Maldonado), Mitchell Perales Ortiz, Livia Perales Ortiz, Edwin Enrique Perales Pagán, Wanda Ivette Perales Pagán y su viuda la Sra. Nereida Maldonado Berríos, t/c/c Nereida Maldonado, Nereida Maldanado y Nereida Maldanado Berríos (Nereida Maldonado Berríos)

El 8 de noviembre de 2022, concedimos el término de 15 días a la parte apelada-interventora, Mitchell Perales Ortiz, para que expusiera su posición. No obstante, no compareció.

Evaluado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, pormenorizaremos los hechos atinentes al recurso de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Petición sobre declaratoria de herederos presentada por el apelante, el 14 de mayo de 2021.[2] Dicho escrito fue presentado al amparo del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil.[3]

En apretada síntesis, solicitó que se declararan como únicas y universales herederas del causante a su viuda Nereida Maldonado Berríos y su única hija Lynnette Nereida Perales Maldonado. Como parte de la petición juramentada se incluyó el certificado de defunción del causante, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento, certificación negativa del Registro de Testamentos y del Registro General de Competencias Notariales.

El 17 de mayo de 2021 el TPI notificó resolución del 14 de mayo de 2021 declarando como únicas y universales herederas a las peticionarias. A la señora Nereida Maldonado Berríos en lo que respecta a la cuota usufructuaria viudal[4]. Posteriormente, esta resolución fue enmendada “nunc pro tunc” el 28 de junio de 2021, para declarar a la señora Nereida Maldonado Berrios como heredera en propiedad y no en usufructo.[5]

El 17 de agosto de 2022, el señor Mitchell Perales Ortiz presentó por derecho propio una moción en la que alegó que él, Livia Perales Ortiz, Edwin Enrique Perales Pagán y Wanda Ivette Perales Pagán eran hijos del causante[6]. Por lo tanto, solicitó impugnar la declaratoria de herederos y adjuntó los certificados de nacimiento de todos los hijos reconocidos por el causante.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2022, el TPI emitió orden dirigida a la representación legal de las peticionarias para que se expresaran al respecto[7]. Ante esto, la representación legal de la peticionaria presentó su renuncia y solicitó que se le notificara a la peticionaria.[8] El 19 de agosto de 2022, el TPI aceptó la renuncia del representante legal y ordenó a la parte peticionaria que en un término de 15 días fijara su posición.[9]

Ante la ausencia de réplica de la parte peticionaria, el 7 de septiembre de 2022, el TPI procedió a emitir una segunda resolución enmendada reconociendo como herederos del causante a Mitchell Perales Ortiz, Livia Perales Ortiz, Edwin Enrique Perales Pagán y Wanda Ivette Perales Pagán.[10]

El 22 de septiembre de 2022, la parte peticionaria sometió una Moción de Reconsideración en solicitud de Conversión a Procedimiento Contencioso.[11] En la misma, solicitó que se dejara sin efecto la segunda resolución enmendada del 7 de septiembre de 2022, asumiera jurisdicción sobre Mitchell Perales Ortiz, Livia Perales Ortiz, Edwin Enrique Perales Pagán y Wanda Ivette Perales Pagán y que el proceso se convirtiera en uno contencioso. Posteriormente, mediante determinación notificada el 7 de octubre de 2022, el TPI resolvió no ha lugar dicha moción.[12]

Inconforme, el peticionario compareció ante nos e imputó al TPI el siguiente error:

PRIMER Y ÚNICO ERROR: ERRÓ EL TPI AL INCUMPLIR CON EL ARTÍCULO 553 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL AL NO TORNAR EL PROCEDIMIENTO EXPARTE EN UNO CONTENCIOSO AL TRAVARSE UNA CONTROVERSIA GENUINA DE RECLAMACIONES OPUESTAS.

La parte apelada-interventora, Mitchell Perales Ortiz, no compareció para exponer su posición a pesar de habérsele concedido un término de quince (15) días para ello.

En vista del error imputado, los argumentos de las partes y el derecho aplicable, pormenorizaremos las normas jurídicas atinentes a la controversia ante nos.

III.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico para que los herederos de una sucesión intestada -como la de autos- puedan obtener el título sobre los bienes que componen el caudal relicto, éstos deberán iniciar los trámites correspondientes en el tribunal mediante la presentación de una Declaratoria de Herederos, entiéndase una petición de herencia. El Tribunal Supremo expresó en Arrieta v. Chinea Vda. De Arrieta, 139 DPR 525, 536 (1995), que conforme la doctrina civilista la actio petitio hereditatis es la acción mediante la cual una persona reclama el reconocimiento de su condición de heredero y la consiguiente restitución de lo que le corresponde del caudal hereditario. La Declaratoria de Herederos constituye prueba del título de los...

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