Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-02-2022, número de resolución KLCE202101143

Fecha de la decisión15 Febrero 2022
PartesJavier Smith Torres v. ELA De PR
LEXTA20220215-006 - Javier Smith Torres v. ELA De PR

LEXTA20220215-006 - Javier Smith Torres v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JAVIER SMITH TORRES, RUBÉN SMITH ALERS y MARÍA ANTONIA TORRES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurrida

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la SECRETARIA INTERINA DE JUSTICIA INÉS DEL C. CARRAU MARTÍNEZ; LA POLICÍA DE PUERTO RICO representado por Henry Escalera y Otros

Peticionaria

KLCE202101143

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.:

SJ2020CV03718

Sobre:

Detención Ilegal

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2022.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de desestimación presentada por unos policías demandados en su carácter personal, quienes impugnaron el que se les hubiese emplazado por edicto. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el TPI actuó correctamente, pues la solicitud de emplazar a través de edictos se sustentó debidamente con una declaración jurada que explica adecuadamente, con referencia a gestiones específicas, los intentos infructuosos de ubicar a los demandados.

I.

En julio de 2020, Javier Smith Torres (el “Demandante”) y sus padres, Rubén Smith Alers y María Antonia Torres (junto al Demandante, los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia (la “Demanda”), por daños y perjuicios y violación a derechos civiles.

En síntesis, alegaron que, durante la noche entre el 15 y 16 de julio de 2019, miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico (la “Policía”) emplearon “fuerza excesiva e innecesaria” contra el Demandante, mientras este “se encontraba[] en una protesta pacífica debido al malestar social que generaron los históricos y vergonzosos escándalos del chat de telegram”. Específicamente, se alegó que, al Demandante, “se le roceo con gas pimienta” y, además, se le “agredi[ó] salvajemente, por lo que sufrió daños físicos y angustias mentales”. El Demandante sostuvo que “tuvo que recibir tratamiento médico prolongado”. Expuso que, no obstante lo anterior, fue arrestado y denunciado falsamente por la comisión de delitos.

En lo pertinente, la Demanda fue presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) y varios miembros de la Policía, en carácter personal. Específicamente, se demandó al Sargento Israel Adames (el “Sargento”) y a los agentes Charlie Burgos Hernández, Omar Morales y Jorge Santiago (junto al Sargento, los “Policías Demandados”), junto a sus cónyuges y respectivas sociedades legales de bienes gananciales.

En noviembre de 2020, los Demandantes presentaron una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. En específico, manifestaron que se habían realizado innumerables gestiones para emplazar personalmente a los Policías Demandados, pero que las mismas habían sido infructuosas. Junto con su solicitud, anejaron una Declaración Jurada de Emplazamiento Negativo (la “Declaración”), suscrita por el señor Rafael Ocasio Sanjurjo (el “Emplazador”).

El TPI autorizó el emplazamiento por edicto de los Policías Demandados, los cuales se expidieron el 10 de diciembre de 2020. El 16 de marzo de 2021, los Demandantes informaron al TPI que, el 11 de marzo de 2021, los emplazamientos por edicto dirigidos al Sargento y a los agentes Morales y Burgos (los “Agentes” y, junto al Sargento, los “Peticionarios”), y a sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales, habían sido publicados. Además, indicaron que el 16 de marzo de 2021 se notificaron los emplazamientos, junto con copia de la Demanda, vía correo certificado, a la última dirección conocida de cada uno de estos.

En lo pertinente, el 23 de junio de 2021, mediante comparecencia especial, sin someterse a la jurisdicción, los Peticionarios, representados por el Departamento de Justicia, presentaron una solicitud de desestimación (la “Moción”). Plantearon que la Declaración era escueta, trillada e insuficiente.

Los Demandantes se opusieron a la Moción. Explicaron que la solicitud de emplazamientos por edicto se realizó dentro de los 120 días reglamentarios; que, al momento en que se expidieron, comenzó a decursar un nuevo término de 120 días para emplazar por edicto y que los mismos fueron publicados conforme a derecho. Arguyeron que la Declaración abundó en gestiones y detalles suficientes, demostrando así que los Peticionarios evadieron ser emplazados.

Mediante una Resolución notificada el 11 de agosto, el TPI denegó la Moción. El TPI expuso que consideraba como suficiente la Declaración y, además, ordenó a los Peticionarios contestar la Demanda en 20 días.

El 25 de agosto, los Peticionarios solicitaron reconsideración mediante una comparecencia especial. El TPI denegó dicha solicitud mediante una Resolución notificada el 7 de septiembre.

Inconformes, el 21 de septiembre, los Peticionarios, por conducto del Procurador General[1], presentaron el recurso que nos ocupa; formulan el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda contra los demandados, a pesar de que carece de jurisdicción in personam sobre ellos, en su capacidad personal, debido a que la parte demandante no cumplió estrictamente con los requisitos para que se ordenara el emplazamiento por edicto.

Por su parte, en noviembre, los Demandantes presentaron su oposición a la expedición del auto. Conforme lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5), resolvemos sin ulterior trámite.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Su propósito es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). Como norma general, la parte demandada debe ser emplazada personalmente y, como excepción, se permite el emplazamiento por edicto. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo 2008, pág. 48.

La Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil gobierna todo lo relacionado con el emplazamiento por edicto y su publicación. Se autoriza así al TPI a, en determinadas circunstancias, dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. 32 LPRA Ap. V, R.4.6(a). Se establece que, “[c]uando la persona a ser emplazada” no pueda ser ubicada, se podrá ordenar que el emplazamiento “se haga por un edicto”. Íd.

Para lograr la referida autorización, deberá comprobarse “mediante declaración jurada” las “diligencias” dirigidas a ubicar a la parte demandada. Íd. La declaración debe contener “hechos específicos y no meras conclusiones o generalidades”. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 988 (2020) citando a Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). El término para emplazar comienza a transcurrir nuevamente cuando se expiden los emplazamientos por edicto, ya sea que tal expedición ocurra con o sin la solicitud de la parte demandante. Sánchez Ruiz, 203 DPR a las págs. 991-992.

La orden de autorización dispondrá, además, “que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo …, al lugar de su última dirección física o postal conocida”. 32 LPRA Ap. V, R.4.6(a). Ahora bien, esta disposición provee para que el demandante pueda ser relevado del requisito de notificación, si justifica, mediante declaración jurada a satisfacción del tribunal, que, a pesar de los...

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