Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-06-2022, número de resolución KLAN202200364

Fecha de la decisión15 Junio 2022
PartesPelegrin Va v. Rgas Vargas Querellante-
LEXTA20220615-007 - Pelegrin Va v. Rgas Vargas Querellante-

LEXTA20220615-007 - Pelegrin Va v. Rgas Vargas Querellante-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

PELEGRÍN VARGAS VARGAS

Querellante-Apelante

Vs.

JOHN CRANE CARIBE LTD

Querellado-Apelado

KLAN202200364

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

Civil. Núm.

K PE-2016-3843 (802)

Sobre:

Despido injustificado, Represalias en el Empleo e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2022.

El 16 de mayo de 2022, el Sr. Pelegrín Vargas Vargas (señor Vargas o apelante) compareció ante nos y solicitó la revocación de la Resolución[1] emitida el 6 de abril de 2022 y notificada el 18 de abril de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó que la mesada a la que tenía derecho el apelante sería calculada a base del periodo de diecisiete (17) años de servicio, a saber, desde el año 1999 al 2016, que le brindó a John Crane Caribe LTD (JC Caribe o apelado). Consecuentemente, le ordenó a la parte apelada al pago de la mesada por la cantidad de $239,239.14. Además, denegó la solicitud para la compensación de honorarios de abogado por horas trabajadas o en la alternativa, por el 25% de la mesada correspondiente. Por ende, determinó que los honorarios de abogado serían calculados a base del 15% de la mesada.

I.

La presente controversia surge a raíz de una Querella[2] que presentó el señor Vargas por despido injustificado al amparo del procedimiento sumario laboral que provee la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq., en contra de JC Caribe.[3] En síntesis, alegó que trabajó como County Sales Manager para dicha compañía desde el 19 de abril de 1999 hasta el 5 de julio de 2016, fecha en que fue despedido. [4] Sobre este particular, aseveró que su despido constituía un despido injustificado y que fue motivado por represalia. Por ello, solicitó la mesada correspondiente conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, et seq., mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (Ley Núm. 80-1976), y las partidas a las que presuntamente tenía derecho al amparo de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194, et seq., mejor conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio (Ley Núm. 115), así como los honorarios de abogado.[5]

El 11 de diciembre de 2017, JC Caribe presentó su Contestación a la Querella Enmendada.[6] En esencia, negó la mayoría de las alegaciones del señor Vargas y sostuvo que su despido respondió a la eliminación del puesto de County Sales Manager como parte de un proceso de reorganización de la compañía. Por este motivo, razonó que la cesantía del apelante constituyó justa causa para la terminación del empleo bajo la Ley Núm. 80-1976. De igual forma, indicó que el señor Vargas enfrentó problemas de desempeño en el trabajo y, por lo tanto, fue objeto de un plan de mejoramiento de desempeño, pero no logró satisfacer las expectativas mínimas de su posición. Consecuentemente, afirmó que la cesantía del apelante no fue por motivo de represalias. Por estos motivos, concluyó que el apelante no tenía causa de acción válida.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de julio de 2019, JC Caribe presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En lo pertinente, insistió que el despido del señor Vargas fue producto de una reorganización bona fide mediante la cual se eliminó la posición que este ocupaba en la empresa, por ende, estuvo justificado su despido conforme a la Ley Núm.80-1976. Además, reiteró que el apelante tuvo problemas de desempeño que provocaron que este último participara en un plan de mejoramiento. Alegó que, a pesar de ello, no cumplió con las metas de la empresa. En virtud de lo antes expuesto, sostuvo que, al tratarse de un despido justificado, procedía desestimar la reclamación por represalias. Además, indicó que no existía un nexo causal entre la acción protegida que alega el querellante y su eventual despido. Por consiguiente, concluyó que no existía controversia en cuanto a que el despido del apelante fue justificado y no por motivo de represalias. Añadió que el señor Vargas no tenía derecho a remedio alguno bajo las leyes antes descritas. Ante dicha contención, solicitó que se desestimara sumariamente la totalidad de la reclamación.

En respuesta, el 20 de agosto de 2019, el señor Vargas presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la reclamación de despido injustificado […]. Señaló que JC Caribe no había logrado rebatir la presunción de despido injustificado. Además, sostuvo que la carta de despido que le entregó su patrono expresaba como su única razón de despido que “[l]uego de estudiar y analizar cuidadosamente las necesidades de nuestras operaciones y los costos, hemos decidido auscultar varias alternativas. Entre ellas, se ha decidido eliminar la posición de Gerente General de Caribe”. Sobre este particular, indicó que JC Caribe no había presentado prueba alguna para sustentar su planteamiento sobre la condición económica de la empresa que justificara su despido o la implementación bona fide y legítima respecto a su despido. Además, reiteró que nunca tuvo problemas de disciplina o desempeño, sino que, al contrario, sus evaluaciones correspondientes a los dos años previo a su despido demostraban que, bajo su liderato, las ventas de la empresa habían superado las expectativas requeridas. Admitió que se sometió al plan de mejoramiento, pero que fue para mejorar algunos aspectos y no porque tuviera pobre desempeño.

Por último, argumentó que había establecido un caso prima facie de discrimen por represalias en el empleo, al presentar prueba sobre la acción protegida, a saber, una carta que este último le envió a la directora de Recursos Humanos de JC Caribe expresando su inconformidad con el plan de mejoramiento impuesto y además indicando haberse sentido intimidado y disgustado por el trato que recibía por el Sr. Ospina Martínez y de la acción adversa, a saber, el consecuente despido. Por estos motivos, le solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar la moción de Sentencia Sumaria que presentó el apelado y Con Lugar su solicitud de Sentencia Sumaria toda vez que JC Caribe no había logrado rebatir la presunción de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80-1976.

En desacuerdo, el 25 de octubre de 2019, el apelado presentó una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esta, reiteró los planteamientos que había expuesto en su solicitud de Sentencia Sumaria e indicó que la cesantía del señor Vargas había sido producto de un análisis de costo-beneficio, que se fundamentó en las necesidades operacionales de JC Caribe y no porque la empresa experimentara dificultad económica. De igual modo, argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria por insuficiencia de prueba toda vez que el descubrimiento de prueba no obraba en el expediente y, por ende, el TPI no se encontraba en posición para evaluar si en efecto JC Caribe estableció una justa causa para el despido.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el señor Vargas presentó una Breve Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria […]. Por su parte, el 22 de noviembre de 2019, el apelado presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En ambas mociones las partes reiteraron las contenciones que expusieron en sus escritos previos. De igual forma, el 12 de noviembre de 2019, las partes presentaron una Moción Conjunta en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Evaluadas ambas posturas y considerando la prueba documental presentada en apoyo a estas, el 30 de julio de 2020 y notificada el 31 de julio de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial.[7] En síntesis, determinó que JC Caribe no había presentado prueba suficiente para evidenciar que el despido en cuestión fue justificado y que respondió a una reorganización bona fide. Por consiguiente, concluyó que el despido del señor Vargas había sido injustificado. Ahora bien, en cuanto a la reclamación por represalias, consignó que, el apelante había establecido un caso prima facie de violación a la Ley Núm.115-1991. A estos efectos, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria que presentó JC Caribe y acogió parcialmente la solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el apelante a los efectos de declarar que el despido fue injustificado y que se demostró un caso prima facie de represalias.[8] Por último, ordenó la continuación de los procedimientos referente a la causa de acción por represalias.

En desacuerdo con dicho dictamen, el 17 de agosto de 2020, JC Caribe presentó una solicitud de reconsideración y el 10 de noviembre de 2020, el señor Vargas presentó su respectiva oposición a la solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2020 y notificada el 7 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Orden denegando dicha solicitud.

Aun inconforme, el 7 de enero de 2021, JC Caribe compareció ante un panel hermano de este Tribunal mediante un recurso de apelación en el que impugnó la referida Sentencia Parcial. Luego de un examen minucioso del recurso que presentó JC Caribe y los documentos que obraban del expediente, el 10 de marzo de 2021, este Tribunal emitió una Sentencia[9] mediante la cual confirmó parcialmente la Sentencia Parcial que emitió el TPI en cuanto a la causa de acción por despido injustificado y revocó la determinación contenida en dicha sentencia en cuanto a lo que el señor Vargas había establecido un caso prima...

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