Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-11-2024, número de resolución KLRA202400381
| Fecha de la decisión | 15 Noviembre 2024 |
| Partes | Lynnette Y. Garces Rivera Parte v. Departamento De La Familia Parte |
LEXTA20241115-015 - Lynnette Y. Garces Rivera Parte v. Departamento De La Familia Parte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
LYNNETTE Y. GARCÉS RIVERA
Parte Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Parte Recurrida |
KLRA202400381 |
Revisión Judicial, procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, Región de Bayamón
Caso Núm.: 2023 PPSF 00101
Sobre: Maltrato Institucional |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sra. Lynnette Y. Garcés Rivera (en adelante, la “señora Garcés Rivera” o la “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 17 de julio de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (en adelante, la “Junta Adjudicativa”) el 10 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, la Junta Adjudicativa confirmó una determinación emitida por la Administración de Familias y Niños del Departamento de Familia (en adelante, “ADFAN”), a través de la cual concluyó que el referido núm. 10447560 sobre maltrato físico y emocional en contra de la señora Garcés Rivera había sido determinado “con fundamento” mientras que el referido núm. 10443273 fue declarado “con fundamento” respecto al maltrato emocional, pero no en cuanto al maltrato físico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 31 de marzo de 2023, cuando la Unidad de Maltrato Institucional del Departamento de la Familia recibió el referido núm. 10447560, mediante el cual se identificaba a la señora Garcés Rivera como presunta maltratante. A través de este escrito, se alegó una situación de maltrato institucional por la tipología de maltrato físico y emocional hacia una menor de dieciséis (16) años, identificada como VOA (en adelante, la “menor VOA”) y quien era estudiante de la Recurrente. En vista de lo anterior, el 3 de abril de 2023, la señora Garcés Rivera recibió una “Notificación de Referido de Maltrato a Menores o Negligencia Institucional”. Una vez concluida la investigación del mencionado referido, el 14 de junio de 2023, se le notificó que el referido número 10447560 sobre maltrato físico y emocional en su contra había sido determinado “con fundamento”.
Inconforme con esta decisión, el 26 de junio de 2023, la Recurrente presentó una “Apelación” ante la Junta Adjudicativa y solicitó la revocación de la determinación con relación al referido número 10447560. Debido a lo anterior, se celebró una vista adjudicativa que se extendió por dos (2) días. Como prueba testifical, se presentaron los testimonios de: (1) la señora Garcés Rivera, (2) la menor N.R.C., compañera de salón de clases de la menor VOA y (3) la trabajadora social investigadora, Sra. Sirimar Negrón Negrón.
Con fecha del 8 de abril de 2024, el Oficial Examinador, Lcdo. Luis Ramón Ortiz Segura (en adelante, el “licenciado Ortiz Segura”), presentó el “Informe del Oficial Examinador” (en adelante, el “Informe”) a través del cual detalló que se presentó y se admitió como evidencia documental lo siguiente:
1. Exhibit 1 de la Parte Apelante: Fotografías del salón de clases.
2. Exhibit 2 de la Parte Apelante: Tomas de fotografía más cerca del mismo salón de clases.
3. Exhibit A de la Parte Apelada: Minuta del 14 de junio de 2023.
4. Exhibit B de la Parte Apelada: Documento ADFAN-UMI-25 -A, Notificación sobre el resultado de investigación de maltrato o negligencia institucional a persona nombrada en el referido. Fecha de investigación 9 de marzo de 2023. Investigación 10443273 (Yeylian Rivera, trastorno emocional) /10447560.
5. Exhibit C de la Parte Apelada: Notificación de Referido de Maltrato o Negligencia Institucional en una escuela a persona nombrada en el referido. Fecha 3 de abril de 2023. Número de referido 104447560.
6. Exhibit D de la Parte Apelada: Notificación de Referido de Maltrato o Negligencia Institucional en una escuela a persona nombrada en el referido. Fecha 3 de abril de 2023. Número de referido 10443273.
7. Exhibit E: Informe de Investigación de Referido de maltrato Institucional, de fecha 16 de junio de 2023, suscrito por Sirimar Negrón Negrón y Héctor Peluyera.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2024, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución mediante la cual adoptó el Informe y confirmó la determinación emitida por la ADFAN, reiterando así que se justificó la determinación relacionada al referido núm. 10447560 sobre maltrato físico y emocional en contra de la señora Garcés Rivera.
Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, la Recurrente presentó una “Moción de Reconsideración” ante la Junta Adjudicativa. En síntesis, la señora Garcés Rivera argumentó que: (1) no declaró testigo alguno de la Junta Adjudicativa que tuviera conocimiento personal de los alegados hechos imputados; (2) la agencia recurrida no presentó prueba directa ni testigos presenciales de los hechos, sino que solamente descansó en la información contenida del referido número 10447560 sobre maltrato físico y emocional; (3) la trabajadora social investigadora testificó sobre múltiples prueba de referencia, lo cual viola el debido proceso de ley ya que le impidió que se confrontara al declarante en la vista y finalmente, (4) el oficial examinador tomó una decisión a favor de la Junta Adjudicativa, la cual no estaba basada en evidencia sustancial que constara en el expediente, sino en prueba de referencia múltiple que carecía de credibilidad. Evaluada la “Moción de Reconsideración”, el 11 de junio de 2024, la Junta Adjudicativa declaró la misma “No Ha Lugar”.
Inconforme, la señora Garcés Rivera presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el cual planteó que la Junta Adjudicativa cometió el siguiente error:
ERRÓ EN DERECHO LA JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AL CONFIRMAR LA DETERMINACIÓN DE LA UNIDAD DE MALTRATO INSTITUCIONAL MEDIANDO ARBITRARIEDAD, ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ABUSO DE DISCRECIÓN YA QUE NO SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIRMACIÓN.
El 13 de noviembre de 2024, compareció el Departamento de la Familia, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Sección 4.5 de La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, dispone que: “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación...
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