Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-08-2025, número de resolución TA2025CE00149

Fecha de la decisión15 Agosto 2025
PartesIsland Portfolio Services v. Ivonne Virella Carrasquillo Parte
LEXTA20250815-008 - Island Portfolio Services v. Ivonne Virella Carrasquillo Parte

LEXTA20250815-008 - Island Portfolio Services v. Ivonne Virella Carrasquillo Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC COMO AGENTE DE ACE ONE FUNDING, LLC

Parte Recurrida

V.

IVONNE VIRELLA CARRASQUILLO

Parte Peticionaria

TA2025CE00149

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de Caguas

Caso Núm. CG2023CV01513

Sobre: Cobro de Dinero - Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

La señora Ivonne Virella Carrasquillo (peticionaria o señora Virella Carrasquillo) solicita que revoquemos la Orden emitida el 17 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), mantuvo su decisión de denegar la solicitud de levantar una anotación de embargo en su único vehículo de motor.

I.

El 12 de mayo de 2023, Island Portfolio Services, LLC (recurrida) presentó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Regla 60), contra la parte la peticionaria. Adujo, en síntesis, que la señora Virella Carrasquillo le adeudaba el monto de $3,222.52 por concepto de principal, al no pagar una tarjeta de crédito.[1]

Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía ante la ausencia de la peticionaria a la vista de Regla 60, supra.[2] Posteriormente, la recurrida presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.[3] El TPI declaró Con Lugar dicha solicitud y emitió orden y mandamiento de embargo.[4] En lo pertinente, expresó lo siguiente:

Los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada sujetos a embargo son: dinero en efectivo; depósitos en cuentas bancarias a nombre de éste o mancomunadamente y otras instituciones financieras (incluyendo casas de corretaje) que sean propiedad de la parte demandada, ya sea que estén en su poder o en manos de terceras personas; cuentas por cobrar; valores (incluyendo valores en cuentas con instituciones financieras tales como casas de corretaje); cajas de seguridad en bancos u otras instituciones; acciones; intereses o participaciones en sociedades u otras entidades; derechos; dividendos; bonos; certificados de ahorro; pagares; joyas o botes que pertenezcan a los demandados. Todo bien mueble que sea propiedad de los demandados que se encuentren dentro o fuera de la propiedad de éstos y cualquier otra propiedad de la parte demandada que no estén exentos de embargo y que no excedan los límites que dispone el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil. El 25% de los sueldos y salarios devengados, por servicios prestados y hasta el máximo permitido por el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones de la Ley Federal sobre Embargos (“Federal Wage Garnishment Act”), 15 USCA sec. 1671, et seq y las disposiciones de la ley federal conocida como “Restrictions on Garnishment”, bajo el “Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C.A Sec.1671. Se ordena al patrono a realizar los embargos en cada nómina hasta el saldo total de la deuda de conformidad con lo dispuesto en la ley federal, 15 U.S.C. sec. 1671, et seq., hasta satisfacer la cantidad adeudada conforme fue establecida. Todo bien mueble que sea propiedad de los demandados que se encuentren dentro o fuera de la propiedad de éstos. (Énfasis nuestro).[5]

Con dicha orden, la recurrida acudió al Departamento de Transportación y Obras Públicas/CESCO y obtuvo un gravamen a la licencia del vehículo de la peticionaria. Así pues, cuando la señora Virella Carrasquillo fue a comprar el marbete de su carro no pudo hacerlo, puesto que el carro tenía un gravamen a la licencia.

Posteriormente, el 25 de abril de 2025, la peticionaria acudió al TPI y solicitó la eliminación del gravamen en el vehículo Marca Toyota, Modelo Cross LE Negro, Tablilla KIU752 VIN 7MUCAAAG1RV079819.[6] Adujo, en esencia, que bajo el nuevo Código Civil de 2020 estaba prohibido embargar el vehículo de trabajo del deudor. Añadió que dicha actuación es contraria a la orden y mandamiento emitido, y constituye un embargo ilegal, según lo establece el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1130. De igual forma, sostuvo que el referido embargo le impediría moverse a su lugar de trabajo y realizar las actividades de su vida cotidiana en beneficio de sus hijos menores de edad.

Por su parte, la recurrida se opuso y alegó que el solo hecho de señalar que el vehículo gravado es su único medio de transportación, sin especificarse de qué manera el mismo constituye su instrumento de trabajo, no es una defensa que haya establecido nuestro ordenamiento jurídico para limitar a quien ejerce su derecho de ejecución, máxime que esto discrepa de lo también expresado por la peticionaria, en cuanto a que realiza sus labores de trabajo en veteranos.[7]

Así las cosas, las partes se enfrascaron en diversas mociones adversas. En cumplimiento de Orden, y mediante una Declaración Jurada, la peticionaria declaró que ese era su único vehículo y, por ende, el único transporte para llegar a su trabajo.[8] El 28 de mayo de 2025, la recurrida se opuso y alegó que el vehículo de motor de trabajo que se refiere el Artículo 1157(g) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9302, y el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, son sólo los “taxis” y los que se dedican a “servicio público”, ya que así lo resolvió el Tribunal Supremo en Hernández v. Rosario, 66 DPR 294 (1946).[9] De inmediato, la peticionaria se opuso y le informó al TPI que la recurrida la había inducido a error a través del uso de CHAT GPT.[10] Le acompañó la ley y el caso citado, los cuales nada de eso exponen y/o resuelven. No obstante, el TPI emitió el 30 de mayo de 2025 una Orden denegando la solicitud de la parte peticionaria de levantar el gravamen del vehículo.[11]

Ante ello, la peticionaria solicitó Reconsideración.[12] En síntesis, le reiteró al TPI que la recurrida la indujo a error a través de “Chats GPT”, porque el Artículo 1157(g) del Código Civil, supra, y el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, en su artículo expresan lo contrario. El 17 de junio de 2025, el TPI dictó una Orden declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.[13]

Inconforme, el 15 de julio de 2025, la peticionaria presentó el recurso ante nos y alegó los siguientes errores:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPEDIR LEVANTAR EL EMBARGO DEL [Ú]NICO VEH[Í]CULO DE TRABAJO DE LA PETICIONARIA.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJARSE INDUCIR A ERROR POR LA PARTE RECURRIDA.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR PONER UN GRAVAMEN SOBRE EL [Ú]NICO VEH[Í]CULO DE TRABAJO DE LA PETICIONARIA CUANDO SU PROPIA ORDEN DE EMBARGO NO SE LO PERMITE A LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSLAYAR Y REVOCAR DE FACTO EL ART[Í]CULO 1157(G) DEL C[Ó]DIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR EL ART[Í]CULO 249 DEL C[Ó]DIGO DE ENJUCIAMIENTO CIVIL.

El 31 de julio de 2025, la parte recurrida presentó la Oposición a la Expedición de Certiorari. Luego de evaluados los recursos, procedemos a disponer.

II.

A. Certiorari

El recurso decertiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v....

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