Sentencia de Tribunal Apelativo de 16-02-2023, número de resolución KLCE202300055

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
PartesZahira J. Colon Soto v. Jose M. Colon Soto
LEXTA20230216-006 - Zahira J. Colon Soto v. Jose M. Colon Soto

LEXTA20230216-006 - Zahira J. Colon Soto v. Jose M. Colon Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ZAHIRA J. COLÓN SOTO

Peticionaria

v.

JOSÉ M. COLÓN SOTO

Recurrida

KLCE202300055

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Caso Núm.:

CCD2012-0113

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2023.

La peticionaria, Zahira J. Colón Soto, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 9 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de ejecución de sentencia dictada a favor de la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El presente pleito tuvo su génesis el 1 de marzo de 2012, fecha en que la peticionaria presentó una Demanda por derecho propio sobre cobro de dinero ordinario en contra de su hermano, José M. Colón Soto y la entonces esposa de este, Yadira Rivera Román (recurridos), los cuales fueron emplazados personalmente. Ante la incomparecencia de los recurridos, el 18 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de estos. Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, el foro primario emitió una Sentencia Sumaria, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda y ordenó a los recurridos a pagar la suma de $26,000.00, con un interés legal de 4.25% anual, más la cantidad pactada de $2,600.00, por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. El 22 de agosto de 2012, la referida determinación fue notificada a los recurridos individualmente a las direcciones postales que obraban en autos: (1) al recurrido Colón Soto le notificaron al P.O. Box 16589, Arecibo, PR 00612; (2) a la recurrida Rivera Román le notificaron al Bo. Puente, Carr. 119, Km. 5.7, Camuy, PR 00627.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2013, la peticionaria solicitó que se emitiera Extracto de Sentencia en embargo a la propiedad inmueble de los recurridos, a los fines de que fuera inscrita en el Registro de la Propiedad. Evaluado el petitorio, el 13 de septiembre de 2013, el foro de instancia emitió el Extracto de Sentencia solicitado.

Luego de varios trámites post sentencia, el 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual ordenó la ejecución de sentencia. En virtud de su pronunciamiento, ordenó al Alguacil del tribunal a que procediera con el embargo de los bienes propiedad de los recurridos, a responder por la suma de $26,000.00, con un interés legal de 4.25% anual, $2,600.00 por concepto de costas pactadas, más $4,900.80 por costas adicionales y $5,000.00 para cubrir los gastos de ejecución y embargo. A su vez, el foro a quo ordenó que procediera la venta en pública subasta del inmueble sito en el Municipio de Camuy propiedad de los recurridos.

Por su parte, el 13 de mayo de 2021, el recurrido Colón Soto compareció por primera vez mediante una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando se Deje sin Efecto Orden de Embargo. En síntesis, arguyó que la Orden sobre ejecución de embargo no se notificó a su dirección postal, sino a la de un familiar, lo cual era de conocimiento de la peticionaria. Además, indicó que le había cursado oferta de pago a la peticionaria y se encontraba en espera de su respuesta. En el referido pliego, solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo de la propiedad inmueble.

El 18 de mayo de 2021, se llevó a cabo la pública subasta, siendo adjudicada la propiedad de los recurridos. En desacuerdo, el 24 de mayo de 2021, el recurrido Colón Soto sometió una Urgente Moción Informativa para que se Detenga Subasta.[1]

Así las cosas, el 25 de mayo de 2021, la peticionaria presentó una Urgente Réplica y en Cumplimiento de Orden mediante la cual se opuso a la solicitud del recurrido Colón Soto. Planteó que toda notificación había sido enviada a través del correo regular y correspondencia certificada, conforme lo exige la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.7, a su última dirección conocida, a saber: P.O. Box 16589, Arecibo, PR 00612. Según adujo, el recurrido Colón Soto nunca informó cambio en su dirección. En vista de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud promovida por el recurrido Colón Soto.

Posteriormente, el 3 de junio de 2021, la peticionaria suplementó su oposición alegando que la Sentencia Sumaria del caso de epígrafe fue anotada en el Registro de Sentencias.[2]

Por su parte, el 4 de junio de 2021, la recurrida Rivera Román compareció al pleito por primera vez mediante una Moción Urgente Solicitando se Declare Nula la Subasta.[3] En particular, arguyó que la propiedad sita en el Municipio de Camuy constituía su hogar seguro, en virtud de unos acuerdos alcanzados con el recurrido Colón Soto en una sentencia de divorcio. Conforme adujo, el 26 julio de 2019, ambos recurridos suscribieron la correspondiente Acta de Hogar Seguro, la cual se encontraba debidamente presentada en el Registro de la Propiedad. Sostuvo que no recibió notificación alguna a su dirección postal o mediante notificación personal del aviso de subasta, ni de ningún proceso desde la radicación de la demanda, aun cuando la peticionaria conocía su dirección física y postal. Particularizó que fue informada de la subasta efectuada el 18 de mayo de 2021 por el recurrido Colón Soto. Argumentó que la propiedad subastada estaba protegida por una escritura de Hogar Seguro, al amparo de la Ley Núm. 195-2011, supra, inscrita en el Registro de la Propiedad, lo cual convirtió el referido inmueble en un bien inembargable. En virtud de lo anterior, solicitó el relevo de sentencia por la falta de notificación adecuada y, en su consecuencia, la nulidad de la subasta celebrada.

Así las cosas, el 7 de junio de 2021, la recurrida Rivera Román reiteró su solicitud de nulidad de subasta. En esencia, reprodujo los mismos argumentos presentados en su primera moción a los efectos.

En desacuerdo, el 29 de junio de 2021, la peticionaria replicó. En lo aquí concerniente, reiteró que la Sentencia expedida el 2 de abril de 2014 constaba inscrita, en igual fecha, en el Registro de Sentencias. Según adujo, dicho dictamen gravó el inmueble en controversia, el cual ya estaba adjudicado en pública subasta, conforme a Derecho. A tenor con ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar el petitorio de la recurrida Rivera Román.

Luego de evaluadas las posturas de las partes, el 31 de mayo de 2022, notificada el 3 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando se Declare Nula la Subasta y, en su consecuencia, decretó la nulidad de la subasta realizada el 18 de mayo de 2021. En particular, expresó que la Sentencia Sumaria del 17 de agosto de 2012, a favor de la peticionaria, era válida, final, firme e inapelable. No obstante, determinó que, a pesar de que los trámites post sentencia llevados a cabo por la peticionaria fueron adecuadamente notificados al recurrido Colón Soto, no fue así para la recurrida Rivera Román. El foro a quo sostuvo que, desde el 19 de febrero de 2019, hasta la fecha en la cual compareció por primera vez, el 4 de junio de 2021, a la recurrida Rivera Román no se le había estado notificando todas las órdenes que el foro primario había emitido, así como el trámite de venta judicial. Especificó que las mismas habían sido enviadas a una dirección incorrecta. En virtud de su pronunciamiento, concluyó que se le violó el debido proceso de ley a la recurrida Rivera Román, al no habérsele dado una adecuada notificación sobre los procesos post sentencia, los cuales incluía la venta judicial. Por ello, declaró la nulidad de la subasta del inmueble en controversia efectuada el 18 de mayo de 2021.[4]

Así las cosas, el 13 de julio de 2022, la peticionaria presentó dos escritos titulados: (1) Urgente Solicitud de Autorización, Ejecución, y Orden de Venta Judicial; y (2) Urgente Moción Solicitando Orden y Mandamiento de Ejecución de Embargo. En los mismos, solicitó la ejecución de sentencia, así como la orden y mandamiento dirigida al Alguacil del tribunal para que procediera a vender en pública subasta el inmueble sito en el Municipio de Camuy.

En desacuerdo, el 25 de agosto de 2022, la recurrida Rivera Román presentó su oposición.[5] Planteó que había presentado prueba al foro de instancia de que la propiedad inmueble en cuestión constituía su hogar seguro. Según sostuvo, el Artículo 12 de la Ley Núm. 195-2011, supra, disponía específicamente que no se haría ninguna venta por virtud de sentencia o ejecución de un inmueble cuando este se reclamara u ocupara como hogar seguro, inscrito o no en el Registro de la Propiedad. Enfatizó que el caso de epígrafe se trataba sobre una acción de cobro de dinero ordinario, no sobre el cobro de una acreencia hipotecaria, por lo que dicha acción no estaba enumerada en las excepciones contempladas en el Artículo 4 de la citada Ley. Solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de ejecución y embargo promovida por la peticionaria.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2022, la peticionaria replicó.[6] Reiteró que la recurrida Rivera Román no cumplió con las exigencias del Artículo 12 de la Ley Núm. 195-2011, supra. Sostuvo, nuevamente, que la Sentencia que gravó el inmueble en controversia fue anotada en el Registro de Sentencias con anterioridad al reclamo de hogar seguro promovido por la recurrida Rivera Román. A su vez, levantó el postulado “[p]rimero tiempo, primero en...

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