Sentencia de Tribunal Apelativo de 16-12-2022, número de resolución KLCE202201128
| Fecha de la decisión | 16 Diciembre 2022 |
| Partes | Estrella Homes Iii v. Giselle Ortiz Caceres |
LEXTA20221216-018 - Estrella Homes Iii v. Giselle Ortiz Caceres
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA
PANEL VIII
|
ESTRELLA HOMES III, LLC
Recurrida
V.
GISELLE ORTIZ CÁCERES
Peticionaria |
KLCE202201128 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Caso Núm.: LO2018CV00159
Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria; Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2022.
El 11 de octubre de 2022, compareció ante este foro revisor la señora Giselle Ortiz Cáceres (en adelante, señora Ortiz o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 8 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el eludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Urgentísima en Solicitud de Paralización Subasta Calendarizada para el Viernes, 8 de septiembre de 2022 y en Solicitud de Relevo de Sentencia, presentada por la peticionaria, el 8 de septiembre 2022.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso decertiorariincoado.
I
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada el 19 de octubre de 2018, por First Bank Puerto Rico (en adelante, First Bank), en contra de la señora Giselle Ortiz Cáceres (en adelante, señora Ortiz Cáceres o la parte peticionaria).
La señora Ortiz Cáceres fue debidamente emplazada el 29 de noviembre de 2018 y, conforme surge del expediente ante nuestra consideración, contestó la Demanda el 18 de diciembre de 2018.
El 20 de diciembre de 2018, el foro a quo emitió Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos, en la que ordenó a las partes comparecer al referido Centro, el 30 de enero de 2019, a las 3:00pm. Apercibió a las partes sobre la participación obligatoria a la aludida sesión de mediación, so pena de desacato.
El 4 de febrero de 2019, compareció ante el foro primario el Centro de Mediación de Conflictos de la Región Judicial de Carolina mediante Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca, la cual acompañó con Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca. De dicho documento surge que la señora Ortiz Cáceres no compareció a la aludida sesión de mediación.
El 28 de febrero de 2019, el foro primario emitió Orden, en la que le ordenó a la señora Giselle Ortiz Cáceres, bajo apercibimiento de sanciones económicas, que no más tarde del 15 de marzo de 2019, expusiera las razones para su incomparecencia a la Vista Inicial de Mediación Compulsoria ordenada por el Tribunal.
El 7 de marzo de 2029, la parte demandada presentó Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Nuevo Señalamiento a la Sesión de Mediación Compulsoria. En su escrito, se limitó a solicitar excusas, sin aducir las razones que justificaran su incomparecencia a la aludida sesión de mediación.
El 11 de marzo de 2019, el foro primario emitió otra Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en la que ordenó a las partes comparecer a una sesión de mediación pautada para el 10 de abril de 2019, a las 3:00pm. Apercibió a las partes sobre la participación obligatoria a la aludida sesión de mediación so pena de desacato.
El 4 de junio de 2019 compareció ante el foro primario el Centro de Mediación de Conflictos de la Región Judicial de Carolina mediante Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca, la cual acompañó con Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca. De dicho documento se desprende que, aunque ambas partes comparecieron a la sesión de mediación, el mediador concluyó que, el caso no era adecuado para mediación en ese momento.
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 18 de junio de 2019, el acreedor hipotecario presentó Moción Solicitud de Sentencia Sumaria. A la misma se opuso la parte demandada el 15 de julio de 2019, mediante Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.
El 27 de junio de 2019, notificada el 15 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar en esos momentos la moción de sentencia sumaria incoada por el acreedor hipotecario y emitió otra Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos. En esta ocasión, le ordenó a las partes comparecer al referido Centro, el 26 de agosto de 2019, a las 3:00pm, con el apercibimiento a las partes sobre la participación obligatoria a la sesión de mediación so pena de desacato.
El 29 de agosto de 2019, compareció nuevamente ante el foro primario el Centro de Mediación de Conflictos de la Región Judicial de Carolina mediante Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca, acompañada de Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca. De esta última surge que, la señora Ortiz Cáceres no asistió a la sesión de mediación ordenada por el Tribunal.
El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia volvió a emitir otra Orden de Referido al Centro de Medicación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca, con el fin de que se reunieran las partes para mediación el 30 de octubre de 2019.
El 24 de febrero de 2020, la parte peticionaria instó ante el foro primario Moción Informativa y en Solicitud de Vista Evidenciaria ante la Mala fe Desplegada por el Acreedor Hipotecario. En atención a la misma, el 3 de marzo de 2020, el Juzgador de instancia le ordenó a la señora Ortiz Cáceres que especificara en qué consistió la presunta mala fe del demandante en la mediación compulsoria.
Así las cosas, el 21 de marzo de 2020, el foro a quo le ordenó a la señora Ortiz Cáceres, bajo apercibimiento de sanciones adicionales, que no más tarde del 15 de mayo de 2020, depositara en la Secretaría del Tribunal, el pago de la sanción impuesta el 11 de marzo de 2019 mediante la Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, por no comparecer a la vista inicial de mediación compulsoria[1].
El 4 de mayo de 2020, la parte demandante presentó ante el foro primario Urgente Solicitud de Paralización por Pandemia y otros Extremos. En atención a la aludida solicitud, el Tribunal decretó la paralización de los procedimientos hasta el 30 de junio de 2020.
El 7 de mayo de 2020, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos en Virtud de la Aplicabilidad de Doctrina de Rebus Sic Santibus a la Onerosidad Causada por las Circunstancias Económicas Impredecibles y Extraordinarias Resultantes de la Pandemia Viral Covid-19.
Luego de varias incidencias procesales relativas a la paralización de los procedimientos, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal levantó la paralización y ordenó la continuación de procedimientos del caso.
El 15 de noviembre de 2021, mediante la Moción en Cumplimiento de Orden y Petición de Prórroga para Presentar Pagaré Endosado, First Bank informó que el préstamo objeto de litigio había sido vendido y cedido a otra entidad financiera, por lo que, solicitó un término de treinta (30) días para informar el nombre de la nueva entidad y el endoso del pagaré hipotecario.
Así las cosas, el 13 de enero de 2022, el foro primario autorizó la sustitución de parte, dado el cambio de acreedor, a saber, Luna Residential III, LLC (en adelante, Luna).
Por su parte, la señora Ortiz Cáceres, el 20 de enero de 2022, presentó Moción Urgentísima en Solicitud de Vista Evidenciaria a los fines de la Aplicabilidad del Retracto de Caso Litigioso. Arguyó que, el nuevo acreedor del pagaré tenía conocimiento de que estaba pendiente un proceso litigioso respecto al mismo y que en virtud de la Ley de Instrumentos Negociables, estaban presentes todos los elementos necesarios para que la parte peticionaria pudiese ejercer su derecho al retracto de crédito litigioso. Así pues, solicitó al Tribunal que emitiera una orden dirigida tanto al cesionario como al acreedor original, para que proveyeran prueba sobre la cantidad acordada por ambos para obtener el crédito de First Bank, sobre cuando se había efectuado el pago de la cantidad acordada y sobre las costas en las que se hubiese incurrido en relación con la cesión del crédito. Además, solicitó un señalamiento de vista evidenciaria. El 21 de enero de 2021, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria. En esencia, el foro de instancia sostuvo que nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el retracto de crédito litigioso no aplica a pleitos como el de autos.
Acaecidos varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 11 de abril 2022, Luna presentó Moción de Sentencia Sumaria.[2] Transcurrido el término reglamentario sin que la parte peticionaria presentara su oposición, el 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia declaró la misma Ha Lugar.
Subsiguientemente, el 11 de mayo de 2022, el foro primario dictó Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Demanda con los pronunciamientos de rigor. Respecto a la misma, el 17 de mayo de 2022, la señora Ortiz Cáceres incoó Reconsideración a Sentencia Parcial Notificada el 13 de mayo de 2022. En atención a la aludida moción, el 19 de mayo de 2022, notificada en igual fecha, el foro primario dictó Orden en la que la declaró No Ha Lugar.
El 6 de julio de 2022, Luna presentó ante el foro primario, Solicitud Sustitución de Parte y Solicitud de Ejecución de Sentencia, en la que solicitó ser sustituida por Estrella Homes III, LLC (en adelante Estrella). A dicha solicitud no se opuso la parte peticionaria, por lo que, el 8 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, la primera instancia judicial dictó Orden de Ejecución de...
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