Sentencia de Tribunal Apelativo de 16-05-2024, número de resolución KLAN202400239

Fecha de la decisión16 Mayo 2024
PartesRtr Institute v. Sociedad Legal De Gananciales; Vilmary Baez Concepcion Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Israel Class Arce; Israel Class Arce Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Vilmary Baez
LEXTA20240516-026 - Rtr Institute v. Sociedad Legal De Gananciales Vilmary Baez Concepcion Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Israel Class Arce; Israel Class Arce Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Vilmary Baez

LEXTA20240516-026 - Rtr Institute v. Sociedad Legal De Gananciales; Vilmary Baez Concepcion Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Israel Class Arce; Israel Class Arce Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Vilmary Baez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RTR INSTITUTE, INC.,

Apelada,

v.

SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; VILMARY BÁEZ CONCEPCIÓN y la sociedad legal de gananciales compuesta con ISRAEL CLASS ARCE; ISRAEL CLASS ARCE y la sociedad legal de gananciales compuesta con VILMARY BÁEZ,

Apelante.

KLAN202400239

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina.

Civil núm.:

CA2022CV03512.

Sobre:

cobro de dinero.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece la parte apelante integrada por Israel Class Arce, Vilmary Báez Concepción y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 22 de enero de 2024, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada RTR Institute, Inc. (RTR).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 2 de noviembre de 2022, RTR presentó una demanda contra la parte apelante al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V[1]. En síntesis, alegó que, el 5 de junio de 2021, las partes habían suscrito un contrato de opción de compraventa de unos terrenos. Adujo que en el referido contrato se disponía que, de no lograrse la aprobación del préstamo por parte de la USDA Rural Development, la parte vendedora, aquí apelante, tendría que devolver a la compradora RTR la cantidad de $10,000.00, precio estipulado para ejercer la opción[2]. La parte apelante no realizó el pago aludido. Por tanto, RTR solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su demanda, ordenara el pago de la cantidad adeudada, más los intereses y las costas legales.

El 27 de abril de 2023, la parte apelante presentó una moción de desestimación[3]. En su escrito, arguyó que RTR había dejado de exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Afirmó que el contrato en controversia no contenía cláusula alguna que indicara que el depósito para separar la propiedad del mercado por el periodo de 12 meses fuese reembolsable en caso de que no se aprobase el préstamo.

Por su parte, el 16 de mayo de 2023, RTR presentó su oposición a la desestimación y, a su vez, solicitó que se dictara sentencia sumariamente a su favor[4].

El 16 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelante[5].

El 27 de junio de 2023, la parte apelante presentó su contestación a la demanda[6]. En lo pertinente, negó las alegaciones medulares y planteó varias defensas afirmativas; entre ellas, reiteró que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En virtud de lo anterior, solicitó al foro primario que declarara sin lugar la demanda instada en su contra.

Entre tanto, el 6 de septiembre de 2023, el foro primario declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por RTR por no satisfacer los requisitos de forma que exige la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Tras varias incidencias procesales, entre ellas, la conclusión del descubrimiento de prueba, el 21 de noviembre de 2023, RTR presentó una segunda solicitud de sentencia sumaria[7]. En esta ocasión, reiteró que de los términos del contrato surgía, que el dinero dado en virtud de la opción tendría que devolverse de no aprobarse el préstamo de la USDA.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2023, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria[8]. En síntesis, arguyó que no procedía que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia sumaria, pues quedaban pendientes asuntos litigiosos en controversia. Apuntó a la interpretación del contrato y a si la denegatoria del financiamiento por parte de la USDA se había debido a la falta de diligencia, culpa o negligencia de RTR, entre otras. En particular, resaltó que quedaba pendiente de dilucidar si la causa del contrato era la obtención del préstamo hipotecario o la concreción de la compraventa.

Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes su sentencia[9]. En ella, expresó que declaraba con lugar la moción presentada al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, el tribunal no especificó los hechos probados, ni consignó las conclusiones de derecho. Finalmente, ordenó a la parte apelante que devolviera los $10,000 reclamados y el interés legal aplicable.

Inconforme con el referido dictamen, la parte apelante presentó una moción de reconsideración el 7 de febrero de 2024[10]. En lo pertinente, sostuvo que en su oposición había aducido que de la prueba documental sometida por RTR se desprendían ciertas controversias reales y sustanciales sobre hechos medulares. Reiteró que el contrato objeto de la controversia era uno de adhesión, el cual debía ser interpretado a favor de la parte que no había participado en su redacción. Insistió en que, si bien consideraba que la sentencia que debía dictarse era una de desestimación de la demanda, por dejar de exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio, resolver en la alternativa requería que se dilucidaran controversias sobre la credibilidad y voluntad de las partes al otorgar el contrato objeto de controversia. No obstante, en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante[11].

Inconforme, el 11 de marzo de 2024, la parte apelante compareció ante nos y formuló el siguiente señalamiento:

Erró el TPI al dictar sentencia sumariamente y al no desestimar la demanda por falta de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio y por la incorrecta aplicación del derecho. Específicamente: (a) al interpretar en contra de los apelados [sic] las cláusulas contractuales en un contrato de adhesión; (b) al acoger la interpretación de la apelada de que la causa y finalidad en un contrato de opción a compra es el financiamiento, no la compraventa; (c) al no considerar que el contrato de opción es uno oneroso y el depósito constituyó la prima pactada para su constitución; y (d) al interpretar los términos de deposit y down payment en el contrato de adhesión.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 9 de abril de 2024, RTR presentó su alegato en oposición. En síntesis, arguye que las cláusulas del contrato en las que se ampara la parte apelante no se podían interpretar del modo propuesto. Es decir, con el fin de concluir que ellos podían retener el pago de $10,000, en ocasión de que no se obtuviera el préstamo de la USDA. Además, sostiene que la parte apelante conocía que, de no aprobarse el referido préstamo, tendría que devolver el depósito entregado. Finalmente, recalcó que la parte apelante no controvirtió, ni presentó prueba alguna en apoyo de su oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, resolvemos.

II

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo concerniente a la sentencia sumaria. Como es sabido, el propósito de este mecanismo procesal es disponer ágilmente de los casos en los que no estén presentes hechos materiales en controversia, que requieran la celebración de un juicio en su fondo. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 277 (2011).

Para que esta proceda debe surgir preponderantemente de la prueba que acompaña la sentencia sumaria que no existe controversia sobre hechos medulares del caso. Íd. Por tanto, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una duda que permita concluir la existencia de una controversia real y sustancial sobre los hechos relevantes y pertinentes. Íd.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha “definido un hecho material como aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable,puede alterar la forma en que se resuelve un caso”. Íd., a la pág. 278. Véase, además, Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020), yMeléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Así pues, “[e]n ausencia de una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará sentencia si procede en derecho”. Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278, y Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020),

De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias versen esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren aspectos subjetivos, como es la intención, los propósitos mentales o la negligencia.Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278. No obstante, esto no impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos que habrán de ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Íd.

Finalmente, al evaluar...

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