Sentencia de Tribunal Apelativo de 16-12-2024, número de resolución KLCE202400967

Fecha de la decisión16 Diciembre 2024
PartesDomenico Ferrari v. Hospital San Lucas Ponce
LEXTA20241216-013 - Domenico Ferrari v. Hospital San Lucas Ponce

LEXTA20241216-013 - Domenico Ferrari v. Hospital San Lucas Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

DOMÉNICO FERRARI, CARMEN LOURDES LÓPEZ DE JESÚS y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, MARÍA DE LOURDES KAMILA GARCÍA LÓPEZ Y GABRIELA VÁZQUEZ GARCÍA

Recurrido

v.

HOSPITAL SAN LUCAS PONCE; DR. JORGE LUIS MARTÍNEZ TRABAL y otros

Peticionario

KLCE202400967

CERTIORARI

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce

Civil Núm.:

PO2023CV03448

Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante este Foro, el doctor Jorge L. Martínez Trabal (doctor Martínez Trabal o parte peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución dictada el 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, y en lo pertinente, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial instada por el doctor Martínez Trabal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el pronunciamiento impugnado.

I.

Según surge del expediente, el 15 de noviembre de 2023, el señor Doménico Ferrari, la señora Carmen Lourdes López de Jesús y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta ambos, así como María de Lourdes Kamila García López y Gabriela Vázquez García (en conjunto, parte recurrida) incoaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hospital San Lucas Ponce y los doctores Iván González Cancel, Francisco Méndez López, Jorge Luis Martínez Trabal y César Cruz, entre otros. En su comparecencia, alegaron que el 27 de julio de 2021, el doctor González Cancel le realizó una cirugía cardiotorácica al señor Ferrari. Añadieron que luego de múltiples incidencias, el 1 de septiembre de 2021 se le amputaron ambas piernas al señor Ferrari.

A grandes rasgos, en la demanda se adujo que el tratamiento médico brindado por los doctores demandados y el personal médico y de apoyo del Hospital San Lucas Ponce fue uno negligente, el cual se apartó de la práctica aceptada de la medicina. Además, arguyeron que dicho tratamiento fue la causa principal de los daños físicos del señor Ferrari y de los sufrimientos y angustias mentales de todos los demandantes. Por lo anterior, solicitaron al tribunal una compensación de $4,000,000.00 por los daños físicos y angustias mentales del señor Ferrari; $2,000,000.00 por las angustias mentales de la señora López de Jesús y $1,000,000.00 por las angustias mentales de María de Lourdes Kamila García López y Gabriela Vázquez García.

Tras varios trámites no necesarios de pormenorizar para la resolución de este caso, el 23 de mayo de 2024, el doctor Martínez Trabal presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto al Límite de Responsabilidad Conforme la Ley de Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico al Caso de Epígrafe. Requirió al TPI que emitiera una sentencia parcial limitando el tope de su responsabilidad a un máximo de $75,000.00 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000.00, cuando los daños se le causaron a más de una persona o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, según dispone la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA sec. 10031 et seq. (Ley Núm. 136-2006). Acentuó que, al momento de los hechos que originaron la causa de acción de referencia, laboraba activamente en la enseñanza de los residentes en entrenamiento en cirugía y los estudiantes de medicina de la Facultad de la Escuela de Medicina Ponce Health Sciences University, la cual a su vez es parte del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste (CMAR-SO). Destacó que se desempeñaba como profesor auxiliar del Departamento de Cirugía de la Escuela de Medicina de Ponce. En esa dirección, alegó que brindó tratamiento médico en su función de supervisor e instructor de los médicos residentes desde el 16 de agosto de 2021 hasta el 24 de agosto de 2021 en su especialidad de cirugía vascular periférica.[1] El Hospital San Lucas Ponce se unió al antedicho petitorio del doctor Martínez Trabal.

Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el foro a quo emitió la Resolución que hoy revisamos. Conforme adelantado, y en lo concerniente, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial incoada por el doctor Martínez Trabal. En su dictamen, el Tribunal consignó los siguientes hechos materiales sobre los cuales no existía controversia:[2]

1. El Hospital San Lucas de Ponce forma parte de las cinco (5) Instituciones de Servicio de Salud principales afiliadas a la Escuela de Medicina de Ponce.

2. El 16 de diciembre de 2019, el Hospital San Lucas junto con la Ponce Health Sciences University School of Medicine firmaron un Acuerdo de Afiliación para formar parte del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste (CMAR), según dispone la Ley Núm. 136-2006.

3. El Dr. Jorge Martínez Trabal se desempeña como profesor Auxiliar del Departamento de Cirugía de la Escuela de Medicina de Ponce desde el 1 de agosto de 2009.

4. El Dr. Jorge Martínez Trabal posee privilegios en Cirugía Periferovascular en el Hospital San Lucas de Ponce y se encuentra en una categoría Activa.

5. Según la certificación emitida por el Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste, el Dr. Jorge Martínez Trabal forma parte de la facultad de la escuela de Medicina, entidad que se beneficia de la Ley Núm. 136-2006.

Al mismo tiempo, el tribunal expuso los siguientes hechos materiales de los cuales entendía existe controversia:

1. Si el Dr. Martínez Trabal se encontraba ejerciendo su práctica privada de la profesión de la medicina al momento de su intervención en los hechos alegados en la Demanda o estaba ejerciendo sus funciones como docente según la Ley Núm. 136-2006.

2. Las alegaciones en torno a los elementos de la causa de acción en daños y perjuicios.

En armonía con lo anterior, el Tribunal dispuso que:

En el caso de autos, tanto el Hospital como el Dr. Jorge Martínez Trabal han demostrado formar parte de los CMAR, por lo que podemos concluir que no existe controversia en cuanto a la aplicación de la Ley Núm. 136-2006 y los límites de responsabilidad para causas de acción por impericia profesional. No obstante, el Dr. Martínez Trabal no presentó evidencia que nos coloque en...

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