Sentencia de Tribunal Apelativo de 16-07-2025, número de resolución KLRA202500315
| Fecha de la decisión | 16 Julio 2025 |
| Partes | Manuel A. Novas Dueño v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Placid Park |
LEXTA20250716-004 - Manuel A. Novas Dueño v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Placid Park
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
MANUEL A. NOVAS DUEÑO
Recurrente
v.
JUNTA DE DIRECTORES Y CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLACID PARK y su presidente WILO BENET
Recurrido |
KLRA202500315 |
REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Querella Núm.: C-SAN-2024-0019848
Sobre: Ley de Condominios |
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.
El 29 de mayo de 2025, el Sr. Manuel A. Novas Dueño (en adelante señor Novas o recurrente) presentó Recurso de Revisión Judicial en el que nos solicitó la revocación de la Resolución Sumaria dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 24 de marzo de 2025. Por virtud del aludido dictamen, el DACo desestimó por falta de jurisdicción la Querella que el recurrente presentó contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Placid Park y su presidente, Wilo Benet (en adelante, los recurridos).
Examinado el recurso, la postura de los recurridos, así como los documentos que acompañaron ambos escritos,al amparo de las disposiciones legales aplicables que más adelante exponemos, resolvemos confirmar la determinación recurrida.
-I-
El 11 de octubre de 2024, el peticionario sometió ante el DACo una Querella. Allí, solicitó que se declarara nulo el acuerdo tomado por el Consejo de Titulares sobre la derrama aprobada en la Asamblea Extraordinaria citada para el 11 de diciembre de 2023. A su vez, cuestiona la aplicación retroactiva de un aumento en la cuota mensual de mantenimiento aprobada en asamblea celebrada el 11 de julio de 2024. En cuanto a esto, señala que ni de la convocatoria ni el acta de la reunión ordinaria surge que el aumento aprobado fuera retroactivo a enero del 2024. El señor Novas solicitó que se invalidara la deuda adquirida y se declarara nulo el aumento retroactivo al mantenimiento.
El 19 de diciembre de 2024, los recurridos presentaron una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En su escrito, señalaron que la Querella fue sometida en exceso de los treinta días que la Ley de Condominio le concedía al peticionario para impugnar los acuerdos alcanzados en la asamblea del 11 de diciembre de 2023, a la que había asistido. También, afirmaron que los acuerdos fueron aprobados por unanimidad.
En cuanto a los convenios alcanzados en asamblea del 11 de julio de 2024, aunque reconocieron que la impugnación fue oportuna, reclamaron que el peticionario no podía ir en contra de sus propios actos e intentar impugnar acuerdos que él mismo aprobó. Así pues, y en base a estos argumentos, solicitaron la desestimación de la Querella y la imposición de honorarios de abogado. Los recurridos acompañaron su escrito con los siguientes documentos:
§ Minuta de Asamblea Ordinaria del 10 de febrero de 2017.
§ Acta de Asamblea Extraordinaria del 19 de diciembre de 2018.
§ Acta Enmendada de Asamblea Extraordinaria del 20 de julio de 2020.
§ Acta de Asamblea Extraordinaria por Videoconferencia del 14 de enero de 2021.
§ Acta de Asamblea Ordinaria del 26 de mayo de 2022.
§ Acta de Asamblea Extraordinaria del 11 de diciembre de 2023.
§ Acta de Asamblea Ordinaria del 11 de julio de 2024.
El recurrente se opuso a la moción dispositiva. Afirmativamente, expuso que su impugnación de la asamblea del 11 de diciembre de 2023, fue oportuna, pues la situación de hechos del caso le era aplicable el plazo de 2 años que el Artículo 65 dispone para las situaciones en las que las acciones impugnadas constituyan violaciones a la Ley de Condominios, la escritura matriz o el correspondiente reglamento. Asimismo, aunque aceptó que en la asamblea celebrada el 11 de julio de 2024 votó a favor del aumento de la cuota de mantenimiento, manifestó que su voto se basó en la propuesta original sometida que en nada disponía sobre la aplicación retroactiva del aumento. Por ello, asevera que a la alteración fundamental que conllevó la retroactividad del aumento no podía aplicársele la doctrina de actos propios y debía continuarse su reclamo.
Atendidos ambos escritos, el DACo emitió la determinación recurrida. Allí, concluyó que la derrama aprobada durante la asamblea del 11 de diciembre de 2023, no requería la unanimidad del Consejo de Titulares, por lo que no le era de aplicación el plazo de 2 años reconocido por el Artículo 65 de la Ley de Condominios, infra. De igual manera, estableció que, según los documentos sometidos, el presupuesto que se aprobó en la asamblea del 11 de julio de 2024 no fue opuesto por el recurrente. Así, dictaminó que este estaba impedido de ir contra sus propios actos e impugnar algo que había aceptado. En desacuerdo, el señor Novas solicitó reconsideración ante el DACo. La agencia no actuó en cuanto a esta petición, por lo que oportunamente acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al determinar que no existía controversia esencial sobre hechos materiales, resolviendo sumariamente sin vista administrativa.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al desestimar sumariamente la Querella sin permitir al querellante mostrar causa ni realizar descubrimiento probatorio.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al aplicar incorrectamente los términos prescriptivos para impugnación bajo la Ley de Condominios.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al validar acuerdos adoptados sin unanimidad cuando así lo exige la ley.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró DACO al no salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Atendido el recurso, le ordenamos a la parte recurrida a comparecer dentro del plazo reglamentario para ello. El 30 de junio de 2025, en cumplimiento con ello, sometió Alegato en Oposición a Petición de Revisión.
-II-
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3 LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.[1]
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y respecto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección 4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____. Específicamente, nuestro más alto foro allí consigno que “[…] los tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original)
B.
La Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, se aprobó, entre otros propósitos, con el fin de viabilizar la propiedad individual sobre un apartamento que forma parte de un edificio o inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. 31 LPRA Sec. 1921a. Así, el referido estatuto reconoce al Consejo de Titulares como la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, el cual estará integrado por todos los titulares.[2] Este Consejo, puede apreciarse, no es más que el conjunto de titulares del condominio y su finalidad consiste en propender al mejor funcionamiento del sistema de propiedad horizontal, a la vez que proteger los intereses de todos sus miembros.[3] Dicho cuerpo, delega la administración del condominio a la Junta de Directores. Id.
El artículo 49 de la Ley de Condominios, 31 LPRA Sec. 1922u, establece los poderes y deberes del Consejo de Titulares.[4] Entre estos, se encuentra la aprobación de la ejecución de obras extraordinarias y mejoras, así como la recaudación de los fondos para su realización. La Ley de Condominios, define obras extraordinarias como “[t]oda obra de mantenimiento no prevista en el presupuesto anual, que requiera la imposición de una derrama para su ejecución.” Por su parte, dicho estatuto estable que toda obra cuya ejecución no pueda posponerse por razones apremiantes de seguridad o porque sea necesaria para la restitución de los servicios esenciales,...
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