Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-04-2023, número de resolución KLAN202300039

Fecha de la decisión17 Abril 2023
Partesv. Rginia Maria Figueroa Rodriguez (parte ) In Re: Olga Figueroa Rivera T/c/c Olga Figueroa Y Olga Irizary Parte

LEXTA20230417-001 - v. Rginia Maria Figueroa Rodriguez (parte ) In Re: Olga Figueroa Rivera T/c/c Olga Figueroa Y Olga Irizary Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

VIRGINIA MARÍA FIGUEROA RODRÍGUEZ

(Parte Apelante)

IN RE: OLGA FIGUEROA RIVERA t/c/c OLGA FIGUEROA Y OLGA IRIZARY

Parte Peticionaria

Ex parte

KLAN202300039

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla

Civil núm.:

MZ2022RF00305

Sobre:

Declaración de Incapacidad Judicial y Tutela

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.[1]

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.

Comparece la Sra. Virginia María Figueroa Rodríguez (la señora Figueroa Rodríguez o parte apelante), mediante recurso de Apelación en el que solicita revisemos la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, siendo notificada el 6 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En el referido dictamen, el foro primario desestimó la petición Ex Parte de la señora Figueroa Rodríguez, sobre declaración de incapacidad judicial y nombramiento de tutor para su tía, la Sra. Olga Figueroa Rivera (Doña Olga) bajo el fundamento de que, por residir en Estados Unidos y la presunta incapaz residir en Puerto Rico, la apelante estaba inhabilitada para ser su tutora.

Por su parte, el 4 de abril de 2023, la parte apelada, representada por el Procurador General de Puerto Rico, presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. En este, la parte apelada argumenta que procede la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la correspondiente vista sobre declaración de incapacidad.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, modificamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 19 de mayo de 2022, la parte apelante radicó una Petición de Incapacidad Judicial y Nombramiento de Tutor como apoderada del Sr. Juan Irizarry Figueroa (el señor Irizarry), hijo de Doña Olga y residente del estado de New York.[2] En su petición, la señora Figueroa Rodríguez señaló que, como parte de las medidas cautelares provistas en el caso civil núm. CB2020CV00303,[3] sobre Liquidación de Comunidad Ganancial y Hereditaria, Doña Olga, había sido sometida a evaluación médica para determinar si estaba capacitada física y mentalmente para administrar sus bienes y persona. Indicó que el Dr. Miguel E. Figueroa Mejías había concluido que Doña Olga no estaba mental y físicamente apta para cuidar de su persona ni administrar sus bienes. Por consiguiente, solicitó que Doña Olga fuera declarada incapaz y que se designara como su tutora a la señora Figueroa Rodríguez, ya que el único hijo de Doña Olga, el señor Irizarry, no podía o no quería ejercer dicha función y prestaba su anuencia para que se nombrara a la parte apelante. Alegó que está facultada para ser tutora de su tía y administrar sus bienes, a pesar de residir fuera de Puerto Rico. A su vez, indicó que ha estado realizando de facto dichas funciones.[4]

En cuanto a los bienes por administrar, destacó que en el caso civil núm. CB2020CV00303 se había levantado el siguiente inventario y avalúo de bienes del caudal de la comunidad post ganancial compuesta por Doña Olga y el causante Juan Marcelino Irizarry Montalvo:

(a) Participación en común proindiviso de un cincuenta por ciento (50%) de origen ganancial en el bien inmueble sito en el número A-10 Calle Bromelia, Urbanización Girasol, Cabo Rojo, Puerto Rico. Valor: $95,000.00.

(b) Participación en común proindiviso de un cincuenta por ciento (50%) de origen ganancial de los dineros depositados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo. Número de Socio 19035.

(c) Dineros depositados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo de los beneficios del Seguro Social bajo el número de cuenta 22998.

(d) Dineros consignados en la Unidad de Cuentas del Centro Judicial de Mayagüez por la suma de $3,094.54.

Surge del expediente que la presunta incapaz, Doña Olga, otorgó Poder Duradero mediante Escritura del 2 de mayo de 2019 ante la Notario Isis Doitteau Cofresí, a favor de la propuesta tutora, la señora Figueroa Rodríguez, para que la represente y tome decisiones ante instituciones públicas y privadas sobre sus bienes muebles y respecto al bien inmueble localizado en Cabo Rojo, en el que Doña Olga tiene una participación hereditaria. En cuanto a su salud, Doña Olga también autorizó a la parte apelante para que tomara aquellas decisiones relativas a su bienestar general y cuido. Expresó que en la eventualidad de que sufriera una enfermedad o condición, aun cuando no fuera terminal o interfiriera con su capacidad de comunicarse, y ante su inhabilidad de dar directrices y/o instrucciones, o en condiciones en que no pudiera tomar decisiones referentes a tratamiento médico para su propio bienestar o futuro, y también para el caso de cualquier situación médica que no haya sido expresamente mencionada en el Poder Duradero, deja constancia de que la señora Figueroa Rodríguez esté facultada, como su representante en dicha capacidad.

Surge del expediente que la presunta incapaz fue evaluada por el Dr. Miguel Figueroa Mejías en febrero de 2022. Dicho galeno concluyó en el Informe Pericial que se acompaña con la Petición, que, conforme a las condiciones de salud de Doña Olga, ésta no está apta para manejar su persona y sus bienes ya que tiene deterioro cognitivo irreversible.[5]

De otra parte, la señora Figueroa Rodríguez también es apoderada y representante del señor Irizarry, residente de New York y el único hijo de Doña Olga, lo cual ha acreditado mediante la Escritura Número Uno (1) de 14 de febrero de 2020 sobre Protolización de Poder ante la Notario Georgina Rivera Enseñat.[6] En dicho poder, el señor Irizarry consiente entre otros asuntos, a que la peticionaria sea tutora de su madre, Doña Olga.

El 8 de junio de 2022, el Ministerio Público presentó Informe Fiscal donde requirió que la parte apelante presentara varios documentos, y señalara las acciones afirmativas que establecían la excepción de no residente en Puerto Rico para ser tutor, conforme el Artículo 144(h) del Código Civil, 31 LPRA sec. 5702.[7]

La señora Figueroa Rodríguez sostuvo en Escrito en Cumplimiento de Orden presentado el 1 de julio de 2022, que se encargaba desde Connecticut, EE. UU., del inmueble y las cuentas bancarias de Doña Olga, pues no era necesario que se encontrase en Puerto Rico para ello.[8] Alegó que también mantiene un seguimiento muy cercano sobre el cuidado y bienestar de Doña Olga, mediante comunicación constante con el personal del hogar Edahir Nursing Home, Inc. donde esta reside. Asimismo, arguyó mantener contacto con su tía mediante videoconferencias y llamadas. Concluyó que era de aplicación la excepción establecida en el referido artículo del Código Civil por tratarse de bienes que podían ser administrados desde cualquier parte del mundo.

El 1 de noviembre de 2022, el Ministerio Público presentó Segundo Informe Fiscal.[9] En este, destacó que Doña Olga reside en un hogar para adultos mayores en Moca, PR, mientras que la parte apelante reside en Connecticut, EE.UU. Adujo que, lo anterior, contravenía lo dispuesto en el Art. 144(h) del Código Civil, supra, el cual expresamente dispone que no puede ser tutor la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que tenga al incapaz en su compañía. Argumentó que, mantener un seguimiento cercano al cuidado y bienestar de la presunta incapaz mediante comunicación constante con el personal de la institución donde reside Doña Olga, no era suficiente para cumplir con las exigencias del citado artículo. Por consiguiente, entendía que la parte podía tan solo ejercer efectivamente su cargo de tutora sobre los bienes de la presunta incapaz, los cuales informó que estaba administrando adecuadamente. Sin embargo, adujo que la tutela sobre la persona de la presunta incapaz debía ejercerse por un residente de Puerto Rico, conforme dispone nuestro Código Civil, para que este pudiese tomar decisiones vitales sobre la persona de ésta, a saber: supervisar de forma presencial el cuidado de la incapaz en el hogar de envejecientes y atender cualquier situación de emergencia o tratamiento que requiriese.

El 29 de noviembre de 2022, la señora Figueroa Rodríguez presentó Réplica a Segundo Informe Fiscal, mediante la cual, reiteró ser la persona adecuada para administrar los bienes y la persona de Doña Olga.[10] A su vez, argumentó que con los avances tecnológicos que contamos hoy día era posible ejercer las funciones de tutora de manera remota. Por último, solicitó que se refiriera a la Unidad de Trabajo Social de la sala de relaciones de familia del Tribunal la preparación del informe socioeconómico requerido por el artículo 117 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5642.

Mediante Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022, notificada el 6 de diciembre de 2022, el TPI declaró NO HA LUGAR la petición ex parte sobre declaración de incapacidad y tutela.[11] El foro primario destacó que según el inciso (h) del Art. 144 del Código Civil vigente, supra, no podrán ser tutores “la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar.” Indicó que, la parte apelante, quien es sobrina de la presunta incapaz, reside en Connecticut, EE.UU., mientras que Doña Olga reside en un hogar para adultos mayores en Moca, PR. Por lo cual, resolvió que la señora Figueroa Rodríguez se encontraba inhabilitada...

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