Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-02-2022, número de resolución KLAN202100521

Fecha de la decisión17 Febrero 2022
PartesFrancisca Rodriguez Cestero - v. Roberto Rivera Caraballo -

LEXTA20220217-001 - Francisca Rodriguez Cestero - v. Roberto Rivera Caraballo -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANCISCA RODRÍGUEZ CESTERO

Apelada - Recurrida

v.

ROBERTO RIVERA CARABALLO

Apelante - Peticionario

KLAN202100521

CERTIORARI

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso núm.:

D AC2016-1432

Sobre: División de Comunidad Hereditaria

SE ACOGE COMO UN CERTIORARI

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Rivera Torres.[1]

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2022.

Comparece ante este foro apelativo el Sr. Roberto Rivera Caraballo (en adelante el señor Rivera Caraballo o el peticionario) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI) el 25 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar el Memorando de Derecho en Apoyo a Ejecución de Sentencia presentado por la Sra. Francisca Rodríguez Cestero y emitió un Mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad para que la propiedad fuese inscrita a nombre de esta.

Acogemos el presente recurso de Apelación, identificado con el alfanumérico KLAN202100521, como uno de Certiorari, pues se recurre de un asunto post sentencia. No obstante, por economía procesal el recurso seguirá con el alfanumérico asignado por nuestra Secretaría.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 15 de julio de 2016 el señor Rivera Caraballo instó una demanda sobre División de Comunidad Hereditaria contra la Sra. Francisca Rodríguez Cestero (en adelante la señora Rodríguez Cestero o la recurrida) solicitando el inventario, avalúo, liquidación, división, partición y adjudicación de la herencia a la cual pertenecen debido al fallecimiento de su hija, la Sra. Carmen Rivera Rodríguez t/c/c Carmen Dolores Rivera Rodríguez. Alegó que su hija murió intestada, sin procrear ni adoptar hijo alguno, dejando bienes muebles e inmuebles susceptibles de adjudicación entre sus herederos.[2] Adujo, además, que la recurrida estaba disponiendo de los bienes de forma incorrecta. Entre los bienes que corresponden al caudal se encuentra una propiedad y residencia ubicada en la Calle 2, Núm. 220, de la Urbanización Hermanos Dávila en el pueblo de Bayamón.

La recurrida presentó una contestación a la demanda, en la cual también reiteró su interés en dividir y adjudicar el caudal hereditario de su hija. A su vez, indicó que radicó la correspondiente Petición de Declaratoria de Herederos de la causante, la cual estaba pendiente de adjudicación (Caso Núm. JV2016-0891).[3]

Luego de acontecer varios trámites procesales los cuales constatamos en el Portal del Poder Judicial, Consulta de Casos, y sobre los que el peticionario no hace mención en el recurso, en la Vista del 15 de mayo de 2019 las partes presentaron, en corte abierta, una estipulación.[4]

Dichos acuerdos transaccionales se recogieron en la Sentencia Nunc Pro Tunc dictada por el TPI el 8 de julio de 2019, notificada el 15 del mismo mes y año según surge del Portal del Poder Judicial. En el dictamen, el foro primario estableció lo siguiente:[5]

-SENTENCIA NUNC PRO TUNC-

A la Vista celebrada el 15 de mayo de 2019, comparecieron las Partes representadas por sus abogados y presentaron una estipulación en corte abierta.

En particular, el Demandante comprará la participación de la Demanda en el inmueble perteneciente a la comunidad por la suma de $45,000.00, lo cual se pagará de la siguiente manera:

En o antes del 30 de junio de 2019 la Parte Demandante realizará un pago de $20,000.00, y en o antes del 31 de diciembre de 2019 pagará la suma de $25,000.00.

La Parte Demandante se obliga a otorgar una escritura de hipoteca para garantizar el pago de la suma a cuyo pago se obligó en Sala, a satisfacer a favor de la Parte Demandada, compareciendo a la misma ambas Partes como otorgantes.

En cuanto al vehículo Nissan 1996 que se encuentra dentro de su residencia, este se pondrá a la venta y los fondos generados se dividirán por partes iguales entre ambas Partes.

Por todo lo anterior, se ordena el archivo del caso de epígrafe. [Énfasis nuestro]

El 4 de septiembre de 2019, a casi dos meses de emitida la citada Sentencia, la recurrida presentó al foro de primera instancia una Moción en Solicitud de Orden y Sanciones, en la cual solicitaba se realizara el primer pago de $20,000 en un término de diez (10) días y que el señor Rivera Caraballo compareciera a otorgar la escritura de hipoteca en igual plazo. Peticionó, además, que se fijaran sanciones por su incumplimiento.[6] En atención a dicha moción, el TPI emitió el 11 de setiembre de 2019 una Orden para que el peticionario expusiera su posición en quince (15) días, so pena de ordenar la ejecución de la sentencia.[7]

Por su parte, el señor Rivera Caraballo sometió una Moción en Solicitud de Término Adicional. En esta, puntualizó, entre otros asuntos, que:

...

5. Existía un acuerdo para proveerle a la parte demandada la cantidad de $20,000 dólares para en o antes de junio de 2019. Sin embargo, la parte compareciente estuvo tramitando el préstamo con la entidad Vega Coop, pero luego de múltiples trámites no logró éxito.

6. En la actualidad dicha parte comenzó gestiones con Money House en la sucursal de Bayamón esto para proveerle a la parte demandada la totalidad de lo acordado.

7. Entendemos que en un término de 45 días se debe haber tramitado la solicitud de préstamo para concluir estos procesos. La búsqueda de la parte compareciente ha sido concluir este asunto lo más pronto posible y el retraso del mismo no corresponde a ninguna inacción de la parte compareciente por lo que la imposición de sanciones no procede y solo abonaría a retrasar más el proceso del presente caso.[8] [Énfasis nuestro].

El 9 de octubre de 2019 el foro primario dictó una Orden concediendo al peticionario solo treinta (30) días de los solicitados. Pasado el referido plazo, el 25 de noviembre de 2019 la señora Rodríguez Cestero instó una Moción Informativa y en Solicitud de Ejecución de Sentencia.[9] En el escrito, esta expuso lo siguiente:[10]

...

4. Ante lo expresado, y la patente dejadez y omisión de la Parte Demandante en el cumplimiento de su obligación, a base de su oferta y bajo juramento, la Parte Demandada es acreedora a la cantidad pactada como contraprestación para la adquisición de su participación por la Parte Demandante sobre el inmueble del cual son coherederos […]. No existe impedimento alguno para que el Honorable Tribunal permita la ejecución de la Sentencia emitida, por la suma de $45,000.00, que fue la cantidad que la Parte Demandante se obligó a pagar a la Parte Demandada, según los términos del acuerdo y refrendado mediante la correspondiente Sentencia. [Énfasis nuestro].

El TPI emitió el 26 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre de 2019, una Orden acogiendo el petitorio; y por consiguiente, autorizó la ejecución de la sentencia y solicitó el Proyecto de Orden y Mandamiento en el término de quince (15) días.[11]

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2019 la recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden con la cual incluyó el proyecto de Mandamiento de Ejecución, así como una Orden dirigida al Registrador de la Propiedad.[12]

Posteriormente, el foro primario -motu proprio- emitió una Orden el 16 de diciembre de 2019,[13] en la cual consignó lo siguiente:[14]

Se ordena a la parte demandante [aquí peticionario] y a su representante legal, Lcdo. Fernando J. Rivera Casellas, acreditar su cumplimiento con la sentencia nunc pro tunc del 8 de julio de 2019, en o antes del 7 de enero de 2020. De no cumplir con la presente Orden, se emitirá un mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad para que inscriba la titularidad de la propiedad a favor de la parte demandada [la aquí recurrida]. [Énfasis nuestro].

Ante el incumplimiento del señor Rivera Caraballo con dicha Orden, el 13 de enero de 2020 la recurrida sometió una Moción Informativa y en Solicitud de Mandamiento, en la cual mencionó no haber recibido suma alguna de dinero correspondiente al acuerdo y requirió se expidiera el mandamiento.[15]

Así, el 23 de enero de 2020 el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Cumplimiento Orden y Solicitud de un Debido Proceso de Ley. En esta, planteó que no ha podido concluir con los trámites para realizar la compraventa de la propiedad inmueble. Asimismo, alegó tener un interés propietario sobre los bienes del caudal recogidos en la sentencia. Al respecto, precisó que: “De igual forma dichos derechos no pueden verse coartados por la imposibilidad de pago que tenía el demandante sin que medie un debido proceso.”[16]

El 11 de marzo de 2020, la recurrida sometió un Memorando de Derecho en Apoyo a la Ejecución de Sentencia.[17] En este, solicitó la ejecución de la sentencia y arguyó que el acuerdo transaccional estipulado en la Sentencia Nunc Pro Tunc se considera cosa juzgada y ante la falta del pago acordado procede la ejecución de la sentencia según la Regla 51.2 de las de Procedimiento Civil.[18] Adujo que en este caso no se requiere la venta judicial“porque el valor de participación hereditaria responde por la cantidad adeudada y, de ser así, pudiera incluso perjudicar la totalidad del monto del que hoy día es acreedora la Parte Demandada.”[19] Indicó, además, que “[e]l hecho de que de la Sentencia no surja la advertencia sobre la consecuencia de la falta de cumplimiento o de remedios alternos, entendemos que no abunda a la...

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