Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-06-2022, número de resolución KLAN202200400
| Fecha de la decisión | 17 Junio 2022 |
| Partes | Maria Isabel Sastre Fernandez v. Brandley Spencer Konia |
LEXTA20220617-009 - Maria Isabel Sastre Fernandez v. Brandley Spencer Konia
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
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MARÍA ISABEL SASTRE FERNÁNDEZ; RAQUEL SASTRE FERNÁNDEZ
Apeladas
v.
BRANDLEY SPENCER KONIA; PALOMA VIDAL
Apelantes
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KLAN202200400 |
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm. SJ2022CV00367
Sobre: Desahucio por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Falta de Pago
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodriguez Casillas, la Jueza Méndez Miró y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2022.
Comparece el Sr. Bradley Spencer Konia y la Sra. Paloma Vidal (en adelante y en conjunto, parte apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 25 de mayo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por la Sra. María Isabel Sastre Fernández y la Sra. Raquel Sastre Fernández (en adelante y en conjunto, parte apelada). En consecuencia, se ordenó el desalojo de la parte apelante de la propiedad objeto de esta acción dentro del término de diez (10) días contados a partir de que la sentencia advenga final y firme. De igual forma, se ordenó a la parte apelante pagarle a la parte apelada la suma de $18,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
-I-
Según surge del expediente, el 20 de enero de 2022, la parte apelada presentó una demanda de desahucio en contra de la parte apelante.[1] En síntesis, alegó que la parte apelante incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al dejar de pagar los cánones de arrendamiento mensuales desde octubre de 2021, adeudando, a la fecha en que se presentó la demanda, $18,000.00 más el 5% aplicable a los pagos tardíos; y subarrendó la propiedad objeto de esta acción sin el consentimiento de la parte apelada. Solicitó que se señalara una vista de desahucio; se reconociera que la parte apelante incumplió con el contrato de arrendamiento y que esta no tiene derecho a ocupar la propiedad; se declarara ha lugar la demanda y, en consecuencia, se ordenara el lanzamiento de la parte apelante y/o cualquier otra persona que esté ocupando la propiedad; y se concediera cualquier otro remedio que proceda en derecho.
El Sr. Bradley Spencer Konia fue emplazado personalmente el 27 de enero de 2022 y la Sra. Paloma Vidal fue emplazada el 2 de marzo de 2022 mediante la publicación de un edicto en el periódico el Nuevo Día.[2]
La Sra. Paloma Vidal compareció mediante Moción Urgente, en la que alegó, en síntesis, que no procedía el emplazamiento por edicto; y que la parte apelada tenía conocimiento de la dirección de la Sr. Paloma Vidal.[3]
El 17 de marzo de 2022, la parte apelada presentó Oposición a Moción Urgente.[4] Presentó, además, Moción sobre Anotación de Rebeldía.[5] En esta última, solicitó que se le anotara la rebeldía al Sr. Bradley Spencer Konia, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
Mediante Orden emitida y notificada el 23 de marzo de 2022 el Tribunal declaró Ha Lugar la solicitud de la parte apelada y, en consecuencia, le anotó la rebeldía al Sr. Bradley Spencer Konia.[6] En esa misma fecha, se emitió y notificó, además, otra Orden, en la cual el TPI dispuso lo siguiente: “[e]l Tribunal determina que tiene jurisdicción sobre la codemandada Paloma Vidal.”[7]
El 6 de abril de 2022, la parte apelada presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.[8] En esta, solicitó que se la anotara la rebeldía a la Sra. Paloma Vidal por no haber contestado la demanda; y se dictara sentencia en rebeldía ordenando el lanzamiento de la parte apelante.
Mediante Orden emitida y notificada el 2 de mayo de 2022 el Tribunal declaró Ha Lugar la solicitud de la parte apelada y, en consecuencia, le anotó la rebeldía a la Sra. Paloma Vidal.[9]
Finalmente, el 25 de mayo de 2022, el TPI dictó la sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelada y, en consecuencia, ordenó el desalojo de la parte apelante de la propiedad objeto de esta acción dentro del término de diez (10) días contados a partir de que la sentencia advenga final y firme.[10] De igual forma, ordenó a la parte apelante pagarle a la parte apelada la suma de $18,000.00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos.
En lo que atañe al presente caso, surge de este dictamen, que el TPI advirtió lo siguiente:
“Según dispone el Artículo 629, se advierte que las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Sentencia. Se fija la cantidad de $10,000.00 por concepto de fianza, a tenor con el requisito jurisdiccional del Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, § 2832.”[11]
Inconforme con el dictamen del TPI, la parte apelante acudió ante nos el 27 de mayo de 2022 mediante el presente recurso de apelación, en el cual señala la comisión de los errores siguientes:
“Erró el TPI al autorizar emplazamiento por edicto, a la parte demandante en desacuerdo a la orden de la Regla 4.6, la parte demandante no envió copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de la codemandada Paloma Vidal.
Erró el TPI al tomar jurisdicción de la codemandada Paloma Vidal, sin haber sido diligenciada la codemandada Paloma Vidal con emplazamiento cumpliendo requisitos de la Regla 4.6.”
La parte apelada presentó su alegato en oposición el 2 de junio de 2022. El 3 de junio de 2020, la parte apelante presentó Contestación del Apelante.
El 6 de junio de 2022, notificada este Tribunal emitió Resolución concediéndole un término de cinco (5) días a la parte apelante para acreditar que otorgó la fianza en apelación por el monto fijado por el TPI en la Sentencia del 25 de mayo de 2022.
El 3 de junio de 2020, la parte apelada presentó Moción de Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción. La parte apelante se opuso a la solicitud de la parte apelada mediante Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación presentada el 6 de junio de 2020. En síntesis, alegó que el emplazamiento dirigido a la Sra. Paloma Vidal no se diligenció conforme a derecho. Argumentó que la Sentencia del 25 de mayo de 2022 es nula por haberse dictado sin jurisdicción sobre la persona de la Sra. Paloma Vidal, por lo que la fianza en apelación impuesta mediante dicho dictamen no es válida.
Finalmente, el 14 de junio de 2022, la parte apelante presentó Moción Informativa-Fianza Pagada, en la que informó que había cumplido con otorgar la fianza en apelación por el monto fijado por el TPI en la Sentencia del 25 de mayo de 2022.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
-II-
A.
El desahucio sumario es un procedimiento reglamentado por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838, “que responde al interés del Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su propiedad.” ATPR v. Volmar Figueroa, 196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235, (1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 18 P.R. Offic. Trans. 847, 118 DPR 733, 749 (1987). El objetivo de esta acción especial es “recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar canon o merced alguna.” ATPR v. Volmar Figueroa, supra, pág. 10; Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244 (1956).
En lo pertinente al presente caso, el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, establece un término jurisdiccional de cinco días para que la parte perjudicada por la sentencia de desahucio presente un recurso de apelación. ATPR v. Volmar Figueroa, supra, pág. 10. En específico, dicho Artículo dispone lo siguiente: “[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia”. Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831.
Este recurso sólo se perfecciona si dentro del referido término de cinco (5) días...
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