Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-05-2022, número de resolución KLCE202100181
| Fecha de la decisión | 17 Mayo 2022 |
| Partes | El Pueblo De PR v. Jose A. Rodriguez Ortiz |
LEXTA20220517-002 - El Pueblo De PR v. Jose A. Rodriguez Ortiz
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
|
EL PUEBLO DE PUERTO RICO recurrida
V.
JOSÉ A. RODRÍGUEZ ORTIZ peticionaria |
KLCE202100181 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS
Caso Núm. E LE2019G0179
Sobre: Art. 3.1 Ley 54 Art. 3.3 Ley 54 Art. 198 Art. 5.05 Ley 404 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.
Barresi Ramos, juez ponente.
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 17 de mayo de 2022.
Comparece ante nos el señor José A. Rodríguez Ortiz (Rodríguez Ortiz) mediante Revisión Acción Criminal incoada el 19 de febrero de 2021. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Orden decretada el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. En dicho dictamen, el tribunal dispuso no ha lugar a la solicitud sobre la reclasificación de delitos presentada por el señor Rodríguez Ortiz.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
I.
Durante el año 2019, se presentaron acusaciones por violación a varios artículos de la entonces Ley de Armas de 11 de septiembre de 2000, Ley Núm. 404-2000 (derogada) (en adelante, Ley de Armas) y por violación a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, (en adelante, Ley 54) contra el señor Rodríguez Ortiz.
El 9 de diciembre de 2019, el señor Rodríguez Ortiz firmó Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado[1] y junto al Ministerio Público suscribió una Moción sobre Alegación Pre-Acordada y Alegación de Culpabilidad.[2] Ese mismo día, en la audiencia celebrada, el TPI recibió y aceptó ambos escritos, así como examinó al señor Rodríguez Ortiz. Así las cosas, el TPI archivó los casos E LA2019G0153 y 0154 con el aval de la perjudicada; asintió a la alegación de culpabilidad; e impuso al señor Rodríguez Ortiz varias penas carcelarias que totalizan seis (6) años.[3]
Más de un año después, el 18 de diciembre de 2020, el señor Rodríguez Ortiz presentó una moción, ante el TPI, interpelando la reclasificación del delito 5.05 de la Ley de Armas bajo la modalidad de arma neumática para así poder beneficiarse de rebajas en su pena. El 4 de febrero de 2021, el tribunal denegó dicha solicitud.[4]
Inconforme, el 19 de febrero de 2021, el señor Rodríguez Ortiz presentó ante este Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Revisión Acción Criminal y señala el siguiente error:
Erró el Hon[orable] Tribunal de 1ra Instancia al no reclasificar la Inf. Art. 5.05(a) Art 5.04 LA Especiales. Aun siendo realmente el arma descrita y/o utilizada en la comisión del delito, un arma neumática.
Por su parte, el 17 de mayo de 2021, el Procurador General de Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden en la cual nos solicita que confirmemos la determinación del TPI pues en este caso no existe razón alguna para anular la alegación pre-acordada y su ulterior sentencia y que, además, la moción fue presentada fuera de término.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar el error señalado. A continuación, exponemos las normas de derecho pertinentes a la controversia planteada.
II.
A. Alegación de culpabilidad
Cuando una persona acusada enuncia una alegación de culpabilidad renuncia totalmente al ejercicio de los derechos constitucionales o estatutarios que le protegen, entre los cuales se encuentran: el derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o jurado; y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su contra.[5]
Cuando una persona acusada se declara culpable el procedimiento debe ser bien riguroso y debe estar rodeado de todas las garantías posibles, teniéndose en cuenta que ha renunciado a una serie de derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y las leyes. Por tal razón, para poder aceptar una alegación de culpabilidad, las Reglas de Procedimiento Criminal le imponen al tribunal la obligación de determinar, prioritariamente, si la misma se efectúa “voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación”.[6] Por otra parte, la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal prescribe que, como parte de una alegación pre-acordada, la persona acusada puede hacer alegación de culpabilidad por “el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado ...”.[7]
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que, para poder aceptar una alegación de culpabilidad, el magistrado debe cerciorarse de que la renuncia de garantías procesales que conlleva tal alegación sea “expresa, personal, voluntaria e inteligente”,[8] y con conocimiento de “los derechos [a los] que renuncia y [de] las consecuencias que la alegación conlleva”.[9] Cuando una persona acusada se declara culpable, el Estado queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso. Además, el sistema de alegaciones pre-acordadas descongestiona los cargados calendarios de nuestros tribunales y permite que las personas acusadas sean enjuiciadas dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal.[10] Sin embargo, el hecho de que una...
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