Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-05-2022, número de resolución KLCE202200084
Fecha de la decisión | 17 Mayo 2022 |
Partes | El Pueblo De PR v. Pablo Jose Casellas Toro |
LEXTA20220517-004 - El Pueblo De PR v. Pablo Jose Casellas Toro
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario V. PABLO JOSÉ CASELLAS TORO Recurrida | KLCE202200084 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D VI2012G0099 (704) Sobre: A106/GRADOS DE ASESINATO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
Grana Martínez Jueza Ponente
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2022.
El peticionario, Pueblo de Puerto Rico, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a aplicar retroactivamente el precedente establecido en Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, donde se resolvió que tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpabilidad del jurado tiene que ser unánime.
El recurrido, Pablo José Casellas Toro, presentó su alegato en oposición al recurso.
I.
Aunque este caso tiene una larga historia procesal, nos circunscribimos a los hechos procesales pertinentes a la controversia planteada, los cuales son los siguientes.
Durante el proceso de desinsaculación del jurado, el señor Casellas Toro solicitó que no se le aplicara la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Centeno, supra. Fundamentó su solicitud en que, 1) impondría al acusado a un procedimiento injusto y no equilibrado, distinto al que le correspondía cuando reclamó su derecho a juicio por jurado; 2) el procesamiento se haría bajo unas condiciones más onerosas que las impuestas en la Constitución en el Art. II, Sección 11 y la Regla 112 de Procedimiento Criminal, las cuales estaban vigentes al momento de los alegados hechos imputados; 3) la decisión judicial de Centeno afecta desfavorablemente al señor Casellas Toro; 4) altera las garantías sustanciales que tenía el acusado, en cuanto a la forma del veredicto del jurado a la fecha de los hechos que se alegan en los pliegos acusatorios; y 5) la decisión no reconoce una acción neutral, pues al aumentar de tres cuartas partes a la unanimidad para declarar no culpable, solo favorece al Estado y perjudica al acusado. Adujo que la aplicación retroactiva de esa decisión violenta el derecho del acusado a ser declarado no culpable con una votación de nueve a tres; diez a dos; u once a uno. La defensa invocó la aplicación del precepto constitucional en que se reconoce el veredicto por mayoría, vigente para la fecha de los hechos.
El Ministerio Público solicitó que, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020), el jurado fuera instruido que, tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpabilidad, tenían que ser unánimes. Sostuvo que la decisión de Centeno aplicaba por no constituir la aplicación retroactiva de una legislación, como reconoció prohíbe el precepto constitucional de leyes ex post facto. Puntualizó que la decisión judicial no afectaba desfavorablemente al acusado, por ser solo un trámite procesal que concernía única y exclusivamente la carga probatoria que tiene el Ministerio Público para probar su caso más allá de duda razonable. Afirmó que la prohibición de leyes ex post facto solo aplica a la legislación y no a los dictámenes judiciales. Sostuvo que las normas de carácter penal aplican retroactivamente a todos los casos en los que, para la fecha de su adopción, no existe una sentencia final y firme.
La defensa reiteró su oposición sosteniendo que la Constitución de Puerto Rico y las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que el veredicto de absolución puede ser por mayoría y que la norma pautada en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020), se limitó al imponer el requisito de unanimidad para un veredicto de culpabilidad.
El TPI denegó la petición del Ministerio Público y permitió que el jurado fuera instruido de que podía emitir un veredicto de no culpabilidad por mayoría de 9 miembros.
El foro primario razonó que, la norma de unanimidad para un veredicto absolutorio establecida en Centeno perjudicaría a los acusados que estaban siendo juzgados en un juicio por jurado. Concluyó que la norma se inclinaría a favor del Estado y en perjuicio del acusado. Ultimó que la decisión judicial de Centeno tenía el mismo efecto que una ley ex post facto, pues alteraba las reglas de evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Dedujo que el hecho de que Centeno sea una opinión judicial y no una ley, no eliminaba el hecho de que tuviera el mismo efecto que una ley ex post facto, en la medida que alteraba la norma para que un jurado encontrase no culpable a un acusado exigiendo ahora unanimidad. Afirmó que la decisión de Centeno tenía el mismo efecto que una ley, a consecuencia de la determinación del Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU) en Ramos v. Lousiana, supra, y la determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en Pueblo v. Torres Rivera, supra, toda vez que enmendaban la Constitución de Puerto Rico y la Regla 112 de Procedimiento Criminal.
En fin, el TPI se negó a aplicar retroactivamente la decisión emitida por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Centeno, supra, e instruir al jurado que el veredicto de absolución tiene que ser unánime. Ordenó instruir al jurado que el veredicto de no culpable puede rendirse por una mayoría de votos que no debe ser menos de nueve y puede ser nueve a tres, diez a dos, once a uno o unánime.
Inconforme, el Estado presentó este recurso en el alega que:
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un patente error de derecho y craso abuso de discreción al ignorar la norma de unanimidad para todo veredicto establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, 207 DPR ___ (2021), y concluir que el Jurado puede rendir un veredicto de no culpabilidad para mayoría de votos en que deberán concurrir menos de nueve.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal subalterno.32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá autoridad para revisar, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.4 LPRA sec. 24 (u). El Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender mediante auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.4 LPRA sec. 24 (y).
Ahora bien, el auto de certiorari es un recurso altamente discrecional, razón por la cual la resolución denegando el mismo no tiene que ser fundamentada.[1] Debe expedirse el mismo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918; Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). En virtud del carácter extraordinario del mismo, debe limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Díaz De León, supra.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, y el Juicio Por Jurado
En la opinión antes citada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que luego de Ramos v. Lousiana, supra, y Pueblo v. Torres Rivera, supra, el jurado tiene que ser instruido de que tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpable tienen que ser alcanzados por unanimidad.
La opinión establece la doctrina prevaleciente para los veredictos de culpabilidad como para los absolutorios. Reconoce que toda persona acusada de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado imparcial. Derecho reconocido como uno fundamental al amparo de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos[2] y el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico.[3]
La opinión de Pueblo v. Centeno, supra, reconoce que el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Lousiana, supra, estableció que la Sexta Enmienda—incorporada a los Estados por vía de la Decimocuarta Enmienda—requiere un veredicto de unanimidad por parte de los miembros del Jurado para lograr un veredicto de culpabilidad y que se aplica por igual a los juicios estatales como a los federales.
Al Tribunal Supremo de Puerto Rico le quedó claro que, la unanimidad es una protección esencial y es consustancial al derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial consagrado en la Sexta Enmienda....
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