Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-01-2024, número de resolución KLAN202301090

Fecha de la decisión18 Enero 2024
PartesGraciano Acevedo Barreto v. Luis Antonio Vargas Perez
LEXTA20240118-006 - Graciano Acevedo Barreto v. Luis Antonio Vargas Perez

LEXTA20240118-006 - Graciano Acevedo Barreto v. Luis Antonio Vargas Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GRACIANO ACEVEDO BARRETO; MARÍA MILAGROS BARRETO BOSQUES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Apelantes

v.

LUIS ANTONIO VARGAS PÉREZ; DRUCILA ESTHER CORDERO HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Apelados

KLAN202301090

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla

Caso Núm.:

SS2022CV00087

Sobre:

Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece el señor Graciano Acevedo Barreto (en adelante, señor Acevedo Barreto) y la señora María Milagros Barreto Bosques (en adelante, señora Barreto Bosques) y la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, SLG) compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 14 de julio de 2023, y notificada el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI).[1] Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por la parte apelada por lo que desestimó la Demanda presentada en cuanto a la señora Drucila Esther Cordero Hernández (en adelante, señora Cordero Hernández) y la SLG compuesta con el señor Luis Antonio Vargas Pérez (en adelante, señor Vargas Pérez y en conjunto, parte apelada).[2] Además, no surgiendo de los autos el diligenciamiento de los emplazamientos en cuanto a los demás codemandados, desestimó la acción sin perjuicio, al amparo de la Regla 4.3(c) y 4.6(c) de las Procedimiento Civil.[3]

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada en lo concerniente a la desestimación de la causa de acción por incumplimiento de contrato contra la señora Cordero Hernández y la SLG. No obstante, se revoca la desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios contra la señora Cordero Hernández y la SLG. De igual forma, se revoca la determinación en cuanto a la deposición para autorizar que la misma le sea realizada a la señora Cordero Hernández.

I

El caso ante nuestra consideración comenzó el 14 de febrero de 2022, con la presentación de una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la parte apelante contra la parte apelada, entre otros.[4] En la Demanda, la parte apelante adujo que las partes acordaron una opción de compra de veintisiete (27) cuerdas en el Barrio Voladora en el municipio de Moca, por la suma de $1,600,000.00 dólares. Arguyó que luego de varias conversaciones con la parte apelada, le entregó el pronto que presuntamente le fue requerido, desglosado de la siguiente forma: $90,000.00 dólares en un cheque y $10,000.00 dólares en efectivo, para un total de $100,000.00 dólares. Alegó que, tras la entrega del pronto, el contrato[5] se perfeccionó y que, como parte de las negociaciones y la opción de compra, acordaron que el restante precio de venta, entiéndase, $1,500,000.00 dólares se pagaría en o antes de doce (12) meses a partir de la entrega del pronto. También alegó que, una vez el señor Vargas Pérez recibió el pronto de $100,000.00 dólares, ayudó a la parte apelante a redactar un contrato en manuscrito, el cual se leyó y, tras estar de acuerdo, el señor Vargas Pérez procedió a firmar. Conforme surge de las alegaciones, en el acto de la entrega del pronto, y para finiquitar la opción, los términos y la venta, estuvo presente la señora Cordero Hernández (esposa del señor Vargas Pérez), quien quedó enterada y prestó su consentimiento. La parte apelante arguyó que la negociación antes descrita fue grabada con el fin de mostrársela, en ánimos de celebración, a la señora Barreto Bosques. Adujo que el contrato fue fotografiado y enviado al hijo del señor Vargas Pérez, Antonio Vargas, a través de una aplicación electrónica a solicitud del primero.

Posteriormente, y según se desprende de la Demanda, el señor Vargas Pérez depositó el cheque que le fue entregado. Adujo que, al día siguiente, este se comunicó con la parte apelante para informarles que el negocio no se daría y que les haría llegar el dinero. Arguyó que la parte apelada ha incumplido el contrato y que ha retenido las sumas de dinero dadas como opción a compra y reclamó unas partidas por concepto de daños y perjuicios, así como costas, gastos y honorarios de abogado. Solicitó, además, en síntesis, el cumplimiento específico con la opción a compra, a que se elevarla la misma a escritura pública y posteriormente al otorgamiento de la compraventa. Además, solicitó un pago por los daños causados, entiéndase: al privar del uso y disfrute de la propiedad, impedir adquirir oportunidades comerciales, daños a la reputación comercial y personal, angustias mentales y temeridad en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, solicitó una orden de prohibición de enajenación o gravamen de la propiedad.

El 19 de octubre de 2022, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda.[6] En ella, prácticamente negaron todas las alegaciones de la Demanda y presentaron una serie de defensas afirmativas.

De lo que sigue, se desprende de los autos que, el 18 de abril de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación[7] al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil;[8] y, el 29 de mayo de 2023, la parte apelante una Oposición a Moción de Desestimación.[9] Conforme se desprende, la parte apelada solicitó la desestimación de la causa de acción por dos (2) fundamentos. El primero fue una alegada falta de capacidad cognoscitiva del señor Vargas Pérez, asunto que fue declinado por el TPI, tras razonar que este asunto ni siquiera surgía de las alegaciones fácticas de la Demanda, ni tampoco había documentos en apoyo a que este hubiese sido declarado incapaz.[10] El segundo fue que la transacción objeto de autos careció del consentimiento expreso de la señora Cordero Hernández, detalle que era necesario por tratarse de una transacción de un bien inmueble de carácter ganancial y que esta, además, no estaba en disposición de ratificar el contrato.[11]

Por su parte, la parte apelante sostuvo que en el contrato otorgado hubo consentimiento, objeto y causa, puesto a que se recibieron las prestaciones y fueron depositadas en una cuenta bancaria y que al presente la retenían.[12] Negó que el señor Vargas Pérez estuviese incapacitado. En cuanto al consentimiento del contrato por parte de la señora Cordero Hernández esbozó que esta estuvo presente y consintió al mismo. Como prueba de lo anterior, expresó contar con un video del momento del otorgamiento y que la señora a Cordero Hernández se encontraba contenta y satisfecha.[13] Aceptó que la señora Cordero Hernández no firmó el contrato, pero estuvo presente y dio su anuencia.[14]

En respuesta, el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró parcialmente Ha Lugar la Moción de Desestimación.[15] Respecto al señor Vargas Pérez, determinó que no surgía de las alegaciones o documento que este hubiese sido declarado incapaz. Dispuso la desestimación de la Demanda en cuanto a la señora Cordero Hernández y la SLG compuesta por el señor Vargas Pérez y la señora Cordero Hernández. Además, desestimó la causa de acción, sin perjuicio en cuanto a los demás codemandados no habiéndose diligenciado los emplazamientos, amparándose en la Regla 4.3(c) y 4.6(c) de Procedimiento Civil.[16]

Inconforme, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración.[17] Adujo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario tenía el efecto de desestimar la causa de acción referente a la opción de compra en favor de la parte apelada pero, además, desestimaba la causa de acción sobre daños y perjuicios incoada en la Demanda.[18] Expresó que en el presente caso no había concluido el descubrimiento de prueba, lo que presuntamente le privaba de probar el consentimiento de la parte apelada y del cual se desprendía la aceptación y satisfacción con la opción a compra. Además, expresó, en síntesis, que nada se había solicitado en cuanto a las alegaciones sobre daños y perjuicios por lo que no debían ser desestimadas.[19] La parte apelante solicitó que se reconsiderara el dictamen emitido y denegara la Moción de Desestimación.

Por su parte, el 21 de agosto de 2023, la parte apelada presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.[20] En ella, se opuso a la solicitud presentada por la parte apelante. Alegó que esta parte nunca consintió a ser grabado en video. Además, expresaron que el contrato de opción era nulo por no haber sido firmado también por la señora Cordero Hernández. Por su parte, el 22 de agosto de 2023, la parte apelante presentó una moción de réplica.

En respuesta, el 4 de octubre de 2023, el tribunal a quo emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelada.[21] El foro primario concluyó que el contrato de opción se hizo constar mediante un documento privado sin el consentimiento escrito de la señora Cordero Hernández y determinó que dicho consentimiento debía ser objeto de prueba, por lo que no procedía la desestimación de la causa de acción en esa etapa de los procedimientos.[22] Además, dispuso que, en cuanto a la causa de acción en daños y perjuicios relacionada a la señora Cordero Hernández, habiendo concluido que no procedía la desestimación...

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