Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-07-2023, número de resolución KLAN202300550

Fecha de la decisión18 Julio 2023
PartesOriental Bank v. Multi-ventas Y Servicios
LEXTA20230718-007 - Oriental Bank v. Multi-ventas Y Servicios

LEXTA20230718-007 - Oriental Bank v. Multi-ventas Y Servicios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Oriental Bank

Recurrido

v.

Multi-Ventas y Servicios, Inc., entre otros

Peticionarios

KLAN202300550

Apelación acogida como certiorari

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

Civil Núm.:

E CD2015-1017

Sobre:

Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas[1], el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2023.

I.

El 26 de junio de 2023, la señora Grace Monge La Fosse (señora Monge La Fosse o la peticionaria), quien alegó ser la cesionaria de los demandados-reconvenientes, presentó, por derecho propio, un recurso que intituló Escrito de Apelación. Solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 8 de mayo de 2023.[2] Mediante ésta, el TPI resolvió: “Nada que disponer”, en cuanto a la Moción urgente en oposición a solicitud de desacato y moción de relevo de orden de inspección por ser nula ab initio ante incumplimiento de requisito constitucional lo cual generaría un registro y allanamiento ilegal [inconstitucional], presentada por la peticionaria el 1 de mayo de 2023.[3] Resolvió que, según su Resolución del 19 de agosto de 2022, la peticionaria carecía de legitimación activa para cuestionar u oponerse a los trámites postsentencia del caso. En desacuerdo, el 15 de mayo de 2023, la señora Monge La Fosse presentó una solicitud de reconsideración.[4] El 18 de mayo de 2023, el TPI emitió una Orden en la que reiteró que no tenía nada que disponer y refirió a la peticionaria a las resoluciones emitidas el 19 de agosto de 2022 y 24 de octubre de 2022.[5]

En atención al recurso ante nos, el 28 de junio de 2023, emitimos una Resolución en la que acogimos el mismo como una petición de certiorari, por tratarse de la revisión de una determinación interlocutoria postsentencia emitida por el TPI. Además, concedimos a la parte recurrida (Oriental Bank) un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para expresarse en torno a los méritos del recurso.

El 10 de julio de 2023, Oriental Bank presentó una Moción de desestimación y solicitando sanciones y otros remedios, en la que alegó que la señora Monge La Fosse carecía de legitimación activa para presentar la petición de certiorari. Arguyó que, el 19 de agosto de 2022, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de la peticionaria de comparecer y continuar en el pleito como presunta cesionaria del crédito litigioso de los demandados.[6] Adujo que el foro a quo resolvió, además, que la señora Monge La Fosse carecía de legitimación para cuestionar u oponerse a los trámites postsentencia del caso. Esgrimió que la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.[7] Alegó que el foro a quo denegó dicha solicitud[8] y, posteriormente, la Resolución del 19 de agosto de 2022 advino final y firme. En vista de lo anterior, la parte recurrida solicitó que desestimemos la petición de certiorari por falta de jurisdicción, impongamos a la peticionaria el pago de las costas y honorarios de abogado por temeridad, por una suma no menor de $10,000.00, y refiramos el expediente del caso al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que evalúe el comportamiento de la señora Monge La Fosse.

Dado que las cuestiones de jurisdicción deben ser atendidas con preferencia, procedemos a resolver. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018).

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”[9] Asimismo, el inciso (b) del Art. 4.006 de la citada Ley[10] dispone que este tribunal atenderá mediante auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que son justiciables. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.

Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). Las doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa, academicidad y cuestión política. Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002). Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69.

Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tenemos siempre la obligación de ser...

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