Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-07-2023, número de resolución KLAN202300330

Fecha de la decisión18 Julio 2023
PartesMaribel Rivera Martinez v. Samaris Rivera Palmer
LEXTA20230718-002 - Maribel Rivera Martinez v. Samaris Rivera Palmer

LEXTA20230718-002 - Maribel Rivera Martinez v. Samaris Rivera Palmer

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARIBEL RIVERA MARTÍNEZ

Apelante

v.

SAMARIS RIVERA PALMER, por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por esta y su esposo Fulano de Tal; ESPERANZA PALMER RAMOS

Apelados

KLAN202300330

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

Caso Núm.:

CG2020CV02187

Sobre:

División de Comunidad de Bienes Hereditaria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2023.

Comparece ante nos la señora Maribel Rivera Martínez (en adelante, señora Rivera Martínez y/o apelante) a través de un recurso de Apelación y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial[1] emitida y notificada el 13 de febrero de 2023, y devolvamos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI), para la continuación de los procedimientos. Mediante dicha Sentencia Sumaria Parcial el foro primario desestimó la causa de acción por daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I

El 20 de octubre de 2020, la señora Rivera Martínez presentó una Demanda[2] de división de comunidad de bienes hereditaria y daños y perjuicios contra la señora Samaris Rivera Palmer (en adelante señora Rivera Palmer y/o apelada), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, SLG) compuesta por esta y su esposo Fulano de Tal; y, contra la señora Esperanza Palmer Ramos (en adelante, señora Palmer Ramos y/o apelada). Expuso que, la señora Rivera Palmer otorgó un pagaré a favor de Doral Mortgage Corporation (en adelante, Doral), o a su orden, por la suma principal de $70,800.00 dólares, con intereses al 75/8% anual. Para garantizar la deuda evidenciada por el pagaré, la señora Palmer Ramos y su esposo, el señor Héctor Rivera Morell (en adelante, señor Rivera Morell), dieron en garantía un bien inmueble del cual eran titulares en común proindiviso. El bien inmueble consistía en un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, localizado en el piso veintidós (22) del edificio Condominio Dos Marinas, Edificio dos (2), situado en el Complejo Residencial Dos Marinas, Calle uno (1), Barrio Sardinera Municipio de Fajardo, Puerto Rico (en adelante, bien inmueble).

La garantía se constituyó mediante hipoteca, con la otorgación de la escritura número 228 el 31 de mayo de 2001, la cual se encuentra inscrita al tomo móvil 9 de Fajardo, finca número 11,483, inscripción 4ta. Posteriormente, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR) advino tenedor de buena fe del pagaré hipotecario suscrito por la señora Rivera Palmer.

Según surge de los autos, el señor Rivera Morell falleció el 8 de mayo de 2011, sobreviviéndole sus dos (2) hijas (la señora Rivera Martínez y la señora Rivera Palmer) y su viuda, la señora Palmer Ramos. El 22 de junio de 2012, el TPI emitió una Resolución en el caso Samaris D. Rivera Palmer, Ex Parte, Civil Núm. E JV2012-0630, mediante la cual declaró únicas y universales herederas del señor Rivera Morell a sus dos (2) hijas y a su viuda, en lo que respecta a la cuota viudal usufructuaria.

La apelante adujo que, con posterioridad al fallecimiento del señor Rivera Morell, la señora Rivera Palmer incumplió con las obligaciones contraídas en el pagaré hipotecario, por lo que BPPR la demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso alfanumérico NSCI201700044. Arguyó que, como miembro de la Sucesión Rivera Morell, fue demandada durante el proceso de ejecución de hipoteca, por lo que se vio en la obligación de contratar a un abogado. Explicó que, BPPR obtuvo una Sentencia a su favor para ejecutar la hipoteca que gravaba el bien inmueble en cuestión. A esos efectos, la Sucesión Rivera Morell perdió su participación en dicha propiedad.

Así las cosas en la Demanda relacionada al caso ante nuestra consideración, la apelante solicitó al foro primario que: (i) ordenara a la parte apelada a realizar los procedimientos correspondientes a la partición de herencia de la Sucesión Rivera Morell al amparo de los Artículos 1005 al 1020 del Código Civil de 1930[3]; y, (ii) condenara a la señora Rivera Palmer, su esposo Fulano de Tal y a la SLG compuesta por ambos, a pagarle la cantidad de $40,000.00 dólares por concepto de daños y perjuicios, $30,000.00 dólares por el valor de la participación en el bien inmueble y $10,000.00 dólares por gastos y honorarios de abogado.

El 1 de febrero de 2021, la parte apelada presentó Contestación a Demanda.[4] Alegó que la señora Rivera Palmer no estaba casada bajo el régimen de SLG. Además, adujo que la señora Rivera Palmer intentó llevar a cabo un procedimiento de Mitigación de Pérdidas con el BPPR, del cual la apelante tenía conocimiento y debía participar como cotitular de la propiedad. No obstante, alegó que la señora Rivera Martínez no quiso firmar los documentos necesarios, por lo que se perdió la oportunidad de participar en el proceso. También, negaron que la señora Rivera Martínez tuviese que contratar un abogado en el proceso de ejecución.

El 9 de septiembre de 2022, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.[5]

La parte apelada solicitó al tribunal a quo, que dictara sentencia sumaria parcial de conformidad con la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil.[6] En su escrito, expuso que: (i) la pérdida del bien inmueble ocurrió por los propios actos de la apelante; (ii) el TPI no tenía jurisdicción para imponer honorarios de abogado fuera del presente caso; y, que (iii) la señora Rivera Martínez dejó de acumular como parte indispensable al esposo de la señora Rivera Palmer. En cuanto a la causa de acción sobre división de comunidad hereditaria expresó no tener reparo. Adujo que, ante el pago “balloon” o global que se avecinaba, la señora Rivera Palmer intentó modificar el préstamo, y el BPPR aprobó el financiamiento, pero que se perdió la oportunidad, ya que la apelante no quiso participar del proceso.

El 4 de octubre de 2022, la apelante presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[7] En síntesis, alegó que de las veinte (20) propuestas de hechos incontrovertidos presentados por la parte apelada, entendía que seis (6) de ellas estaban controvertidas, entiéndase, las propuestas de hechos enumeradas como: 3, 4, 8, 10, 16 y 17.[8] Además, se opuso a que el foro primario dictara sentencia sumaria.

De ahí, el 13 de febrero de 2023, el TPI emitió la Sentencia Sumaria Parcial[9] objeto de este recurso, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En la Sentencia Sumaria Parcial, el foro inferior estableció veinticuatro (24) hechos no controvertidos, a saber:

1. El 31 de mayo de 2001 la demandada Samari Rivera Palmer suscribió un pagaré de préstamo hipotecario con Doral Mortgage Corp. por la cantidad de $70,800.00 al 75/8% de interés anual, notarizado por la Lcda. Lourdes M. Collazo Algarín, Affidavit Núm. 228.

2. El pagaré disponía que dicha cantidad sería pagada a plazos mensuales por la cantidad de $501.12, desde julio de 2011 hasta julio de 2016.

3. La propiedad que garantizaba el préstamo era un apartamento propiedad de la demandada Esperanza Palmer Ramos y su esposo Héctor Rivera Morell, padres de la demandada Samaris Rivera Palmer. Su dirección era 2204 Dos Marinas, Fajardo, Puerto Rico.

4. El 8 de mayo de 2011 Héctor Rivera Morell falleció.

5. El 22 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en el caso EJV2012-0630, en la que declaró a la demandante y a las demandadas como herederas universales del causante Héctor Rivera Morell.

6. Para dicha fecha, la propiedad inmueble en controversia formaba parte del caudal hereditario.

7. Durante el transcurso de la vigencia del préstamo hipotecario, el BPPR advino tenedor del pagaré.

8. El 1 de mayo de 2016 la demandada Samaris Rivera Palmer comenzó a realizar gestiones para el refinanciamiento de la deuda de préstamo.

9. La deuda para dicha fecha ascendía a $53,962.25.

10. La demandante acepta que no quiso participar de este proceso.

11. A principios del año 2017, el BPPR instó el caso NSC201700044 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, por cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de las partes del caso de epígrafe.

12. Las aquí demandadas fueron emplazadas personalmente en dicho procedimiento el 3 de marzo de 2017.

13. La aquí demandante fue emplazada personalmente el 30 de abril de 2019.

14. Esta última estuvo representada durante el procedimiento judicial por el Lcdo. Julio Marcano López. La contratación fue verbal.

15. La aquí demandante no presentó una acción contra co-parte en dicho procedimiento para reclamarle a las demandadas por la pérdida del referido inmueble.

16. El BPPR presentó una solicitud de sentencia sumaria en dicho caso.

17. El tribunal le concedió un término a las demandadas en dicho procedimiento para que presentaran su correspondiente oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

18. Ninguna de estas se expresó ni presentó su oposición a que se dictara sentencia sumaria.

19. El 13 de agosto de 2020 la Hon. Sylmarí de la Torre Soto, Jueza Superior, emitió Sentencia Sumaria Enmendada en la que dispuso que las demandadas en dicho caso, entiéndase la aquí demandante y las demandadas, incumplieron con las cláusulas, términos y condiciones de la hipoteca al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas pese a los múltiples requerimientos y oportunidades que le fueron concedidas por el BPPR.

20. Además, la Jueza condenó a la...

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