Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-07-2023, número de resolución KLAN202300428
| Fecha de la decisión | 18 Julio 2023 |
| Partes | Eory Marie Madera Miranda v. Heriberto Madera Miranda |
LEXTA20230718-004 - Eory Marie Madera Miranda v. Heriberto Madera Miranda
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
|
EORY MARIE MADERA MIRANDA
Apelante
v.
HERIBERTO MADERA MIRANDA; JENNIFER FIGUEROA RUIZ
Apelada |
KLAN202300428
|
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN
Caso Núm.: SJ2021RF01671
Sobre: Custodia – Relaciones abuelo(a) y tío(a) filiales |
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2023.
El 12 de mayo de 2023, la Sra. Eory Marie Madera Miranda (en adelante, señora Madera Miranda o la apelante) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicitó que revoquemos la Sentencia dictada el 11 de abril de 2023 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de custodia y relocalización presentada por la apelante.
Examinado el expediente, los argumentos levantados por ambas partes, así como el derecho aplicable, por las razones que a continuación detallamos, confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 17 de noviembre de 2021, la apelante presentó una Demanda sobre Custodia contra su hermano, el señor Heriberto Madera Miranda (el señor Madera), y su esposa, la señora Jennifer Figueroa (la señora Figueroa), (en conjunto, los apelados).[1] Alegó que sus sobrinos AMD y SMF, hijos del señor Madera —la segunda también hija de la señora Figueroa—, no estaban recibiendo el cuidado necesario para un desarrollo saludable. Indicó que cada menor había sido evaluado y se había determinado que necesitaban ciertos servicios educativos y terapéuticos, que los apelados se habían negado a recibir apoyo para tramitar los servicios por la vía privada de estos, aunque la apelante se había ofrecido a costearlos; que estos habían sido inconsistentes en su asistencia a las reuniones de COMPU,[2] y que no llevaban a los menores a sus tratamientos ni estaban pendientes de los asuntos escolares de estos.
En su demanda, la apelante informó que, durante la pandemia, y con autorización de sus padres, proveyó a los menores un espacio seguro y estable; necesario para el desarrollo saludable. También alegó que, por un lado, al padre le aquejaban condiciones de salud que no le permitían ayudar a proveer todas las ayudas que los menores necesitaban y, por el otro, la madre no tenía suficiente tiempo disponible después de sus horas de trabajo y de estudio para cuidar a los menores y llevarlos a sus terapias. Alegó que había tenido “la custodia de facto” de los menores anteriormente; en particular, durante los fines de semana desde casi el nacimiento de cada menor, y en los días de semana por un año durante la pandemia. Relató que esta se tuvo que trasladar al estado de la Florida por razones de trabajo, tras lo cual los niños nuevamente habían dejado de recibir ayudas que necesitaban.
Asimismo, añadió que la señora Figueroa limitaba las interacciones de los menores con sus familiares cercanos, no les permitía comunicarse con la apelante, y limitaba el tiempo que permitía al señor Madera llevar a los niños donde la abuela paterna. Basado en todo ello, solicitó la custodia legal de los menores, la concesión de capacidades tutelares con respecto a ambos menores, y en esencia, la relocalización de los menores. Para ello, pidió que se refiriera el caso a la Unidad Social del Tribunal para que se investigara y emitiera las recomendaciones correspondientes.
El 10 de marzo de 2022, mediante una Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación, los apelados alegaron afirmativamente que los menores recibían el cuidado propio y necesario para su saludable desarrollo, rechazaron que se hubieran negado a proveer servicios terapéuticos a los menores, así como que la apelante hubiera tenido alguna vez “la custodia de facto” de los menores. En cuanto a esto último, afirmaron que haber cuidado a los menores por un periodo de tiempo dado, debido al estado de emergencia causado por el COVID-19, no creó derechos de custodia y señalaron que, mediante una declaración jurada, estos solo autorizaron temporeramente a la apelante a realizar ciertas funciones en beneficio de los menores. En síntesis, negaron las alegaciones fundamentales del reclamo de la apelante. Admitieron que los menores compartían y pernoctaban con la tía en fines de semana, pero negaron enfáticamente que ello significara que esta tuvo custodia de los menores desde su nacimiento. Así, reclamaron el derecho fundamental que nuestro ordenamiento jurídico les reconoce como padres, a criar, cuidar y custodiar a sus hijos, y a escoger con quienes estos se relacionan. Sostuvieron que no había razón que justificara privarles de la patria potestad respecto a sus hijos y que, conforme la patria potestad que ostentaban, su determinación respecto a con quiénes se relacionan sus hijos gozaba de una presunción de corrección. Además, y como punto final, plantearon que la concesión de la custodia a una tercera persona era una excepción y no la regla.
El 11 de marzo de 2022, el TPI refirió el caso a la Unidad Social del Tribunal para que se realizara un estudio social sobre custodia y relocalización. El 13 de julio de 2022, la trabajadora social Rebeca Fuentes Ruiz (en adelante, la TS Fuentes) sometió el correspondiente Informe Social, al que anejó el Informe Interagencial preparado por el trabajador social Paul J. Fericelli Castillo.[3] En este, la TS Fuentes consignó las entrevistas individuales o conjuntas que celebró con los miembros de la familia y las gestiones efectuadas con los colaterales. Asimismo, señaló los instrumentos de evaluación que utilizó, en qué consistió la revisión y el análisis de documentos que efectuó en el caso y la literatura revisada. Luego de ello, la TS Fuentes estableció el Historial Bio-Psicosocial de las partes, conforme lo recogido de las entrevistas efectuadas a estas. Además, incluyó las respuestas brindadas por los menores objeto del estudio al efectuar oralmente el “Ejercicio de Oraciones Incompletas”, así como qué observó al realizar la prueba proyectiva del “Dibujo de la Familia” y lo manifestado por estos durante la prueba de “Mis Tres Deseos”.
Adicional a lo arriba señalado, el Informe Social contiene lo relativo al historial académico y ocupacional de los menores, así como el de los apelados y de la apelante; lo concerniente a la vivienda de estos; su historial de salud física y de salud mental y el análisis de los hallazgos. Al elaborar sobre sus hallazgos, en su informe la TS Fuentes hizo las expresiones que a continuación transcribimos:
La Sra. Madera, tía paterna, solicitó al Tribunal la custodia y traslado de los menores, tras su hermano y la Sra. Figueroa Desistir de continuar con el acuerdo de que tomara decisiones y estuviera a cargo de estos en la semana. Alegó que estos no promueven la estabilidad y seguridad de sus sobrinos por evento surgido previamente con otro de sus sobrinos. Se identificó que la Sra. Madera no había realizado ningún referido, ni reportado alguna situación que le preocupara al escenario escolar, a la pediatra, ni los profesionales que atendían a los menores. Durante el proceso evaluativo ésta realizó un referido al Departamento de la Familia (DF) a raíz de una quemadura que sufrió Ángel estando a cargo del padre. De la entrevista a la Dra. Mota, Pediatra, se desprende que ha atendido al menor y no identificó que el efecto ocurrido hubiera sido producto de negligencia por parte del padre o de la Sra. Figueroa. De la revisión del expediente médico se desprende que la Sra. Arbelo, Trabajadora Social del Hospital Pediátrico, intervino con el sistema familiar y no encontró elementos para referir la situación [sic] al DF. Se realizó consulta al DF y no se encontró que el sistema familiar tenga antecedentes en esta agencia. Está pendiente el que se investigue el referido realizado por la Sra. Madera hacia el padre.
El Sr. Madera y la Sra. Figueroa sostienen que han cubierto las necesidades de los menores aun cuando la Sra. Madera estuvo a cargo de ellos. De nuestra investigación no se identificó algún indicador que sugiera que al momento la salud y seguridad de los menores esté en riesgo.
Las partes cuentan con recursos económicos para cubrir las necesidades económicas de los menores.
Se identifica que al momento los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y el firme propósito [de] continuar asumiendo la responsabilidad de criar a sus hijos en conjunto.
De la entrevista a colaterales en el escenario escolar de los menores surge que el Sr. Madera y la Sra. Figueroa le han dado seguimiento al desempeño académico de los menores desde antes de que estuvieran a cargo de la tía paterna temporeramente. Los servicios de Educación Especial que reciben los menores se vieron interrumpidos por la situación mundial que generó la pandemia por Covid-19. Ante esto los menores no recibían sus terapias del habla, por lo que la Sra. Madera coordinó estos servicios de manera privada. El Sr. Madera y la Sra. Figueroa no estuvieron de acuerdo debido a que no podían costear este servicio y ya los niños tenían coordinados. Se identificó que esta gestión fue iniciativa de la Sra. Madera ante la falta de prestación de servicios por parte de la agencia debido a la situación de la pandemia, no por falta de atención de parte de los padres. Ambos menores aprobaron su grado con aprovechamiento académico promedio. Estos no presentan problemas de conducta en el escenario escolar y los padres le dan seguimiento a los aspectos educativos.
Se desprende que la comunicación entre la Sra. Figueroa y la tía paterna no existe....
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