Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-08-2022, número de resolución KLAN202200389
| Fecha de la decisión | 18 Agosto 2022 |
| Partes | Ana Sierra Ortiz v. Universidad De PR |
LEXTA20220818-003 - Ana Sierra Ortiz v. Universidad De PR
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
ANA SIERRA ORTIZ
Apelante
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelados
|
KLAN202200389 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: SJ2020CV03035 (508)
Sobre: Incumplimiento de Contrato; Contrato en general |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Juez Rivera Pérez
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2022.
Comparece ante nos la Sra. Ana Sierra Ortiz (en adelante, Sierra Ortiz o apelante) mediante el presente recurso de apelación con el interés de que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 1 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen el foro a quo declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Universidad de Puerto Rico (en adelante, UPR o apelado) y, en consecuencia, desestimó la acción civil en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato instada por la parte apelante.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la decisión apelada. Veamos.
-I-
La señora Sierra Ortiz es catedrática jubilada de la UPR. El 28 de diciembre de 2020, presentó una Tercera Demanda Enmendada en contra de la UPR y el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Sistema de Retiro) por los daños y angustias sufridas como consecuencia del incumplimiento de éstos con el contrato del plan de pensión. Según se desprende de la demanda, Sierra Ortiz laboró como Instructora en la UPR desde el 1971 hasta el 1983, cuando renunció a su plaza permanente en el Recinto de Humacao. Durante dicho periodo de tiempo, esta participó del plan de Pensión Coordinada con el Seguro Social Federal. Este plan conlleva el pago de una aportación individual menor, lo cual tiene el efecto de reducir la anualidad del participante al cumplir los 65 años.
Luego, —en el 2000— la señora Sierra Ortiz comenzó a trabajar nuevamente en la UPR como Catedrática Asociada de la Facultad de Estudios Generales en el Recinto de Río Piedras. Desde entonces, hasta principios de 2006, la UPR le realizó descuentos de nómina bajo un plan de pensión distinto, esta vez, bajo el plan de Pensión Suplementada. En este plan, al ser mayor la aportación del empleado, las anualidades del retiro no se reducen al alcanzar los 65 años. Sin embargo, la señora Sierra Ortiz alega que, sin notificación previa, el Sistema de Retiro le dio de baja del plan de Pensión Suplementada y la reintegró al plan de Pensión Coordinado. Lo anterior provocó que su pensión de $1,322.92 mensuales se viera reducida a $489.68 cuando cumplió 65 años de edad.
Es por ello que la señora Sierra Ortiz acusa a la UPR y al Sistema de Retiro de incumplir sus obligaciones contractuales al no notificarle adecuadamente al momento de su contratación en el 2000, sobre cuáles eran sus opciones de retiro y proveerle la documentación que debía suscribir para seleccionar el plan de pensión y designar beneficiarios. Según esta, la Certificación 65 (1995-1996) de la Junta de Síndicos de la UPR le permitía mantenerse en el plan de Pensión Suplementada. En consecuencia, la señora Sierra Ortiz reclamó una indemnización por los daños contractuales por un monto equivalente al valor presente del plan de retiro bajo el plan de Pensión Suplementada, estimada en $250,000; en adición a una compensación por los sufrimientos y angustias mentales, así como honorarios de abogado.
El 22 de enero de 2021, la UPR presentó su Contestación a Tercera Demanda Enmendada en la que negó la mayoría de las alegaciones. Alegó afirmativamente que para el 1971 la UPR únicamente ofrecía a sus empleados cotizar para un plan de Pensión Coordinado con el seguro social; por lo que entre 1971-1983 la señora Sierra Ortiz cotizó el retiro bajo el aludido plan de pensión. La UPR adujo que mediante la Certificación 27 (1973-1974) se les ofreció a los participantes del Sistema de Retiro la opción de acogerse voluntariamente al plan de Pensión Suplementada, con la advertencia de que quien no lo hiciera dentro del término establecido, automáticamente continuaría cotizando bajo el plan de Pensión Coordinado. Además, argumentó que el Reglamento del Sistema de Retiro establece que, si un empleado reingresa al servicio de la UPR, no podrá optar por el plan de Pensión Suplementada si en su periodo anterior de servicio no ejerció ese derecho, si estaba vigente. En ese sentido, la UPR afirma que a su reingreso al sistema universitario la señora Sierra Ortiz estaba impedida de acogerse al plan de Pensión Suplementada ya que en su primer periodo de servicio no lo hizo.
Por otra parte, la UPR reconoció que entre el 2000 y 2006 se le realizaron por error descuentos de nómina por concepto de aportaciones bajo el plan de Pensión Suplementada, cuando en realidad correspondía que se hicieran los descuentos bajo la Pensión Coordinada. Sin embargo, adujo que la señora Sierra Ortiz fue notificada al respecto y que, en junio de 2008, solicitó el reembolso de las aportaciones pagadas en exceso. De manera que no existe una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, la UPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria Enmendada,[1] donde, entre otras cosas, sostuvo que la reclamación de la señora Sierra Ortiz estaba prescrita. Añadió que no existe ningún contrato suscrito entre las partes, sino que ésta era la responsable de notificar al Sistema de Retiro su interés de acogerse al plan de Pensión Suplementada mientras trabajó para la UPR entre el 1973 al 1983. Además, la UPR adujo que, conforme al Reglamento del Sistema de Retiro, cuando la señora Sierra Ortiz regresó a trabajar a la UPR en el 2000 estaba impedida de acogerse al plan de Pensión Suplementada por no haberlo hecho en su primer periodo de servicio. Por último, sostuvo que la señora Sierra Ortiz estaba impedida de actuar en contra de sus propios actos, puesto que una vez advino en conocimiento de que por error estaba cotizando al 9% bajo la Pensión Suplementada, decidió solicitar el reembolso de lo retenido en exceso en vez de exigir continuar bajo el aludido plan de pensión. Los cincuenta y ocho (58) hechos incontrovertidos propuestos por la UPR en su escrito estuvieron sustentados por prueba documental admisible.
Por su parte, el Sistema de Retiro presentó en la misma fecha una Moción de Desestimación de “Tercera Demanda Enmendada”.[2] En síntesis, adujo que a tenor con la Certificación 27 (1973-1974) la señora Sierra Ortiz tuvo la oportunidad de solicitar el cambio al nuevo plan de Pensión Suplementada, pero no lo hizo. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda ante la inexistencia de alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio. En cualquier caso, el Sistema de Retiro sostuvo que la reclamación estaba prescrita.
El 8 de marzo de 2021, la señora Sierra Ortiz presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Enmendada.[3] Por un lado, adujo que la reclamación no estaba prescrita puesto que el término de quince años comenzó a de cursar en octubre de 2014 cuando advino en conocimiento de la reducción de su pensión. En la alternativa, aun cuando se tomara la carta del 2008 cursada por la UPR como punto de partida para el cómputo del término, la acción no está prescrita. Por otra parte, la señora Sierra Ortiz sostuvo que existen asuntos esenciales que se encuentran en controversias que impiden que se disponga de la reclamación por la vía sumaria. Al respecto, adujo que los boletines publicados por la UPR y el Sistema de Retiro no constituyen un documento válido para informar a los participantes de sus derechos. Además, cuando fue contratada en el 2000, la UPR no le informó ni le proveyó los documentos relacionados a los planes de pensión disponibles a los cuales tenía derecho elegir libremente. Añadió que contrario a lo alegado por la UPR, tenía derecho a la Pensión Suplementada en virtud de la Certificación 142 (1996-1997) que permite permanentemente que todo participante pueda acogerse a la pensión suplementada en cualquier momento. Finalmente, manifestó que el intercambio de comunicaciones entre su persona y la UPR en el 2008 se hizo mientras se encontraba en licencia por enfermedad debido a que su capacidad cognitiva y volitiva se había afectado, por lo que en aquel momento actuó de buena fe sin comprender verdaderamente las razones de lo ocurrido.
Asimismo, el 8 de marzo de 2021, la señora Sierra Ortiz presentó su Oposición a Moción de Desestimación de “Tercera Demanda Enmendada”.[4] En síntesis, aseguró que su reclamación no estaba prescrita bajo los mismos argumentos esbozados en su escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria.
El 28 de junio de 2021 se celebró una Vista Argumentativa donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus posturas sobre la solicitud de sentencia sumaria y la desestimación. Así, el 1 de marzo de 2022, luego de evaluar y analizar las argumentaciones y los escritos de las partes, el TPI emitió la Sentencia apelada donde esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sra. Sierra Ortiz comenzó a trabajar como Instructora del Recinto de Humacao de la UPR en el 1971, mediante varios contratos y/o nombramientos temporeros, a saber:
a. Contrato de Servicios de 7 de junio a 23 de julio de 1971.
b. Nombramiento Temporero de 1 de agosto de 1971 a 30 de junio de 1972.
2. El 1 de julio de 1972, la UPR extendió el nombramiento probatorio de la Sra. Sierra Ortiz como Instructora.
3. Entre el 1 de julio de 1973 y el 30 de...
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