Sentencia de Tribunal Apelativo de 18-08-2022, número de resolución KLAN202200466
| Fecha de la decisión | 18 Agosto 2022 |
| Partes | Alberto J. Miranda Arroyo - v. Felicita Ortiz Rivera Demandada - |
LEXTA20220818-004 - Alberto J. Miranda Arroyo - v. Felicita Ortiz Rivera Demandada -
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
ALBERTO J. MIRANDA ARROYO
Demandante - Apelada
v.
FELÍCITA ORTIZ RIVERA
Demandada - Apelante |
KLAN202200466 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce
Civil núm.: J AC2014-0268 (605)
Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2022.
En una acción sobre liquidación de comunidad de bienes, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) ordenó la venta judicial de una propiedad inmueble. Como explicaremos en detalle a continuación, erró el TPI al así actuar, pues dicho foro debió esperar a que se adjudicara una solicitud de hogar seguro, de la aquí demandada, en conexión con la referida propiedad, la cual fue presentada en otra acción. Además, el TPI también erró al adjudicarle a la demandada, como anticipo de su participación ganancial, una cuantía recibida, luego del divorcio, como compensación por pérdidas relacionadas con la referida propiedad, ocasionadas por el huracán María.
I.
En mayo de 2014, el Sr. Alberto J. Miranda Arroyo (el “Demandante” o el “Esposo”) interpuso la acción de referencia, sobre liquidación de la comunidad de bienes post gananciales (la “Demanda”), en contra de la Sa. Felícita Ortiz Rivera (la “Demandada” o la “Esposa”).
El único bien que compone la comunidad es un bien inmueble sito en la Urb. Glenview Gardens del municipio de Ponce, que constituyó el hogar conyugal (la “Residencia”), el cual fue subsecuentemente designado como hogar seguro de los hijos procreados por las partes, durante la minoría de edad de estos.
En lo pertinente, en enero de 2019, el TPI dictó una Sentencia Sumaria mediante la cual declaró con lugar la Demanda. El TPI concedió un crédito a favor del Demandante por concepto de los pagos mensuales de un préstamo con garantía hipotecaria que grava la Residencia. Por otro lado, en cuanto a un cheque de una aseguradora por concepto de los daños ocasionados a la Residencia por el huracán María, el TPI concluyó que el pago por el deterioro de bienes inmuebles de una comunidad post ganancial no eran parte del caudal de esa comunidad. Asimismo, ordenó la venta en pública subasta de la Residencia, cuyo producto habría de distribuirse en atención al crédito reconocido.
En desacuerdo, la Esposa interpuso un recurso de apelación (KLAN201900139) y, el 8 de abril de 2019, otro panel de este Tribunal dictó una Sentencia mediante la cual revocó la sentencia apelada. Ello al concluir que existía controversia en torno a un crédito reclamado por la Demandada en torno a la utilización de un sobrante del préstamo hipotecario utilizado para refinanciar la Residencia.
Continuados los procedimientos ante el TPI, el 23 de abril de 2019, el Demandante presentó una Moción en Solicitud de Remedio. Afirmó que, mediante un Requerimiento de Admisiones cursado a la Demandada, el cual fue admitido por el TPI, se evidenció el uso del sobrante del refinanciamiento de la Residencia cuestionado por la Demandada. Por otro lado, el Demandante solicitó que el TPI le ordenara a la Demandada detallar el uso de $9,052.84 que recibió de una aseguradora como compensación por los daños sufridos por la Residencia como consecuencia del huracán María.
A una vista evidenciaria señalada para los días 5 y 6 de noviembre de 2019, comparecieron únicamente los representantes legales de las partes. La abogada de la Demandada excusó a su clienta; afirmó que esta se encontraba hospitalizada. A su vez, planteó que la prueba de la Demandada consistiría únicamente en su propio testimonio. El TPI le concedió un término de treinta (30) días para “mostrar causa por la cual no debía dictarse remedio conforme permite el caso Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451 (1974), presentando documento fehaciente que acreditase la causa de su incomparecencia”.
El 2 de diciembre de 2019, el Demandante presentó una Moción Aclarando Particulares y Solicitando Orden. Reiteró su solicitud a los fines de que la Demandada presentara evidencia de los arreglos realizados a la Residencia con la compensación provista por la aseguradora. Asimismo, el 11 de diciembre de 2019, el Demandante incoó una Moción en Solicitud de Remedio ante Incumplimiento con Orden. Afirmó que, al haber transcurrido el término de treinta (30) días concedido por el TPI, sin que la Demandada hubiese cumplido con la orden de mostrar causa, el TPI debía proveer el remedio que entendiera adecuado.
El 12 de diciembre de 2019, el TPI dictó una Orden en la cual le concedió a la Demandada un término de veinte (20) días para que le cursara al Demandante la prueba documental solicitada relacionada con la compensación que recibió de la aseguradora.
Al no cumplir la Demandada con las órdenes dictadas por el TPI, el 30 de enero de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Demanda. El TPI adjudicó otro crédito de $7,693.50 a favor del Esposo por concepto de los pagos mensuales del préstamo hipotecario que grava la Residencia. Además, y distinto a lo resuelto en la sentencia anterior, dispuso un crédito adicional a favor del Demandante, por $4,526.42, correspondiente a la mitad del pago que realizó la aseguradora por los daños ocasionados por el huracán María. Además, el TPI ordenó la venta en pública subasta de la Residencia, cuyo producto se distribuiría entre las partes en atención a los créditos adjudicados.
Inconforme, la Demandada solicitó reconsideración. Planteó que la sanción impuesta debido a su incumplimiento era excesiva. Afirmó que, el día de la vista evidenciaria, ella no estuvo hospitalizada, sino que recibió servicios de salud ambulatorios en una clínica de salud. Con el propósito de acreditar lo anterior, anejó una excusa médica en la cual se hizo constar que, el 7 de noviembre de 2019, la Demandada acudió a una cita y recibió servicios médicos.
En torno al reclamo sobre el dinero pagado por la aseguradora, la Esposa alegó que contrató a varias personas para que removieran árboles y escombros, corrigieran filtraciones y realizaran trabajos de limpieza. Explicó que algunas de las personas contratadas no realizaron el trabajo adecuadamente o no lo completaron, a pesar de que se les pagó por dicha labor. De otra parte, en cuanto a la documentación que acreditase tales servicios, aseveró que no había podido ubicarla. En la alternativa, arguyó que la referida reclamación no se debía adjudicar, puesto que no se enmendó la Demanda para incluirla. Planteó que tal reclamo constituye una acción en cobro de dinero que debió incoarse en un pleito independiente. Solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia y señalara una vista evidenciaria, con el fin de poder tener su día en corte.
Luego de que el TPI denegase la referida moción de reconsideración, la Esposa apeló (KLAN202000322) y, mediante una sentencia de otro panel de este Tribunal, de 15 de septiembre de 2020, se revocó esta segunda sentencia del TPI. Lo anterior, tras concluirse que el TPI debió imponer sanciones menos severas antes de dictar sentencia. Además, se reiteró que el TPI debía celebrar una vista evidenciaria, según ya este Tribunal había dispuesto previamente.
El 18 de marzo de 2021, la Demandada instó una Solicitud de Paralización de Procedimientos. Informó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 482 del vigente Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6, había presentado una solicitud de hogar seguro en cuanto a la Residencia (la “Petición de Hogar Seguro”). Añadió que la Petición de Hogar Seguro se dilucidaba en la Sala de Relaciones de Familia que atendió el divorcio de las partes. En vista de lo anterior, solicitó que se paralizaran los procedimientos de la Demanda hasta que se resolviera la Petición de Hogar Seguro. El Demandante se opuso a la solicitud de paralización.
El TPI celebró una vista evidenciaria los días 16 y 25 de agosto de 2021 y el 1 de septiembre de 2021. La prueba documental del Demandante consistió en el Settlement Statement correspondiente al préstamo hipotecario del 31 de diciembre de 1998 (Exhibit 1); una Certificación de Pagos del Banco Popular de Puerto Rico hasta agosto de 2011 (Exhibit 2); y un estudio de título de la Residencia (Exhibit 3). Por su parte, la prueba documental de la Demandada consistió en una certificación registral con las anotaciones de los folios del libro correspondiente a la Residencia en el Registro de la Propiedad (Exhibit 1); y las contestaciones a un interrogatorio y requerimiento de documentos (Exhibit 2). La prueba testimonial aportada consistió en el testimonio de ambas partes.
Mediante una Sentencia notificada el 4 de abril de 2022 (la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda; formuló las siguientes determinaciones de hechos:
A. Estipulados por las partes en el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados. El Foro Apelativo valida que quedaron corroborados por las estipulaciones de las partes y por el contenido del expediente.
1. Las partes contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1996, en Ponce, Puerto Rico, bajo el régimen económico de Sociedad Legal de Gananciales. Con anterioridad al matrimonio las partes habían convivido consensualmente y procrearon dos hijos, de nombres: Víctor Omar Miranda Ortiz, nacido el 11 de abril de 1993 y Solmary Miranda Ortiz, nacida el 4 de febrero de 1996.
2. El matrimonio de las partes quedó disuelto mediante Sentencia de divorcio emitida el 23 de mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Caso Civil Número J D2001-1210, la cual es final y firme. El divorcio decretado por la referida Sentencia fue por la...
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