Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-03-2024, número de resolución KLRA202400069

Fecha de la decisión19 Marzo 2024
PartesAntonio Jusino Rodriguez Parte v. Junta De Retiro Del Gobierno De PR Parte
LEXTA20240319-030 - Antonio Jusino Rodriguez Parte v. Junta De Retiro Del Gobierno De PR Parte

LEXTA20240319-030 - Antonio Jusino Rodriguez Parte v. Junta De Retiro Del Gobierno De PR Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANTONIO JUSINO RODRÍGUEZ

Parte Recurrente

v.

JUNTA DE RETIRO DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Parte Recurrida

KLRA202400069

Revisión Administrativa procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico

Caso Núm.:

2022-0059

Sobre:

Beneficios por Defunción Lilliam González Ortiz

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (en adelante, Sr. Jusino Rodríguez) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 18 de enero de 2024 y notificada a las partes el 23 de enero de 2024 por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Junta de Retiro). Mediante este dictamen, la Junta de Retiro confirmó la determinación emitida el 15 de junio de 2023 por el Director Ejecutivo con respecto a la solicitud de beneficios por defunción presentada por el Sr. Jusino Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 3 de junio de 2021, se presentó ante la Junta de Retiro una solicitud sobre Beneficios por Defunción de Lilliam González Ortiz, designada como Solicitud No. 992245, mediante la cual los familiares de la Sra. Lilliam González Ortiz solicitaron los beneficios por muerte de su pensión del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico.[1]

El 21 de junio de 2022, el Sr. Jusino Rodríguez, viudo de la Sra. Lilliam González Ortiz, procedió a presentar un escrito de Apelación ante la Junta de Retiro.[2] En su escrito, el Sr. Jusino Rodríguez indicó que la Sra. Lilliam González Ortiz fue maestra de física, química y matemáticas en el Departamento de Educaciónpor más de sesenta (60) años; que cotizó para el Sistema de Retiro para Maestros por más de cincuenta y cuatro (54) años; que, a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 160-2013, infra, tenía derecho a retirarse y recibir una pensión bajo las disposiciones de la derogada Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, infra, por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad correspondientes; que decidió mantenerse en el magisterio y posponer su retiro; que se retiró finalmente el 1 de julio de 2019; y que falleció el 3 de mayo de 2021 estando casada con él. En cuanto a su solicitud, alegó que, como cónyuge supérstite de la Sra. Lilliam González Ortiz, tenía derecho a recibir el beneficio por muerte de la mitad de la pensión de retiro que recibía su esposa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra. Argumentó que dicho derecho, reconocido en el Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, infra, quedó preservado en la Ley Núm. 160-2013, infra.

El 22 de junio de 2022, la Junta de Retiro presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción,[3] a la cual se opuso el Sr. Jusino Rodríguez mediante una Oposición a Moción de Desestimación presentada el 8 de julio de 2022.[4] En síntesis, la Junta de Retiro solicitó la desestimación y archivo del escrito de Apelación presentado por el Sr. Jusino Rodríguez por falta de jurisdicción basada en que no existía un dictamen emitido por la agencia con respecto a la solicitud de beneficios por defunción del cual se pudiera recurrir.

El 20 de julio de 2022, se celebró una Vista Administrativa ante la Oficial Examinadora de la agencia y, el 29 de julio de 2022, notificada el 16 de agosto de 2022, la Oficina de Asuntos Adjudicativos de la Junta de Retiro emitió una Resolución, mediante la cual ordenó el archivo con perjuicio del caso al concluir que, no existiendo un dictamen emitido por el Director Ejecutivo del cual se pudiera recurrir, la presentación de un escrito de apelación resultaba prematura.[5]

Luego de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023, notificada el 20 de junio de 2023, la Directora del Área de Servicios de Retiro emitió finalmente una determinación en respuesta a la Solicitud No. 992245 sobre Beneficios por Defunción de Lilliam González Ortiz presentada el 3 de junio de 2021.[6] En la determinación, se citó lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, infra, y se dispuso lo siguiente:

“Certificamos que el Costo de Anualidad al momento de jubilarse, efectivo al 1 de agosto de 2019, la participante era por $143,619.86 y se realizaron pagos, en bruto, de pensión hasta el 31 de mayo de 2021, por $54,994.72. Por lo cual, el Sistema de Retiro quedó por pagar una diferencia de $88,625.14.

De esta cantidad adeudada, no se descontaron deudas por concepto de cobro indebido de pensión ni préstamos descubiertos por el seguro colectivo del Junta de Retiro.

El beneficio se pagó de acuerdo con la Designación de Beneficiarios otorgada el 7 de junio de 2016. Se generaron los pagos 2897, 2899, 2900 y 2901 el 9 de junio de 2023 a las siguientes personas:

a. Sharon L. Meléndez González

b. Lilliam H. Guevara González

c. Evelyn S. Guevara González

d. Raymond L. Guevara

e. Antonio J. Jusino Rodríguez (retenido)

falta certificación cuenta bancaria”. (Énfasis en el original).

El 12 de julio de 2023, el Sr. Jusino Rodríguez presentó un Escrito de Apelación.[7] En síntesis, el Sr. Jusino Rodríguez reiteró su reclamo de que tenía derecho a recibir el beneficio por muerte de la mitad de la pensión de retiro que recibía su esposa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, basado en que este era un derecho adquirido en virtud del Artículo 35 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, infra; y que la Ley Núm. 160-2013, infra, no afectó retroactivamente los derechos de aquellos participantes que al 31 de julio de 2014 eran elegibles para retirarse y recibir alguna pensión bajo la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, infra.

El 3 de agosto de 2023, la Junta de Retiro presentó su Contestación a Apelación y Moción de Desestimación de Cosa Juzgada.[8]

El 17 de agosto de 2023, la Oficial Examinadora emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación por cosa juzgada presentada por la Junta de Retiro.[9]

El 13 de octubre de 2023, las partes presentaron una Moción Informativa Conjunta, en la cual expresaron que habían acordado someter el caso para adjudicación sin la celebración de una vista evidenciaria tras haber estipulado los hechos del caso que estaban en controversia por limitarse la controversia a un asunto de estricto derecho.[10]

Finalmente, el 18 de enero de 2024, notificada a las partes el 23 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió la Resolución recurrida confirmando la determinación emitida el 15 de junio de 2023 por la Directora del Área de Servicios de Retiro.[11] En el dictamen, se concluyó y resolvió que la determinación apelada:

“[…] [F]ue basada en la aplicación del Artículo 5.11, de la Ley 160-2013, consta en el expediente administrativo un formulario debidamente cumplimentado titulado Designación de Beneficiarios, atestado en vida por la participante el 7 de junio de 2016, en la cual designa sus beneficiarios y su porcentaje de adjudicación a Sharon L. Meléndez González (1/4), Lilliam H. Guevara González (1/4), Evelyn S. Guevara González (1/4), Raymond L. Guevara (1/8) y Antonio J. Jusino Rodríguez (1/8), conforme a lo tipificado en el Artículo 4.8 el inciso (g) y el Artículo 5.11 inciso (c) de la Ley Núm. 160-2013. Por lo cual, el pago de los beneficios por defunción notificado el 15 de julio de 2023 por la Junta de Retiro a las personas nombradas por escrito en el formulario adoptado por el Sistema y atestado en vida por la participante el 7 de junio de 2016, es correcta en derecho.

[…]

Por otro lado, la parte Apelante no derrotó la presunción de regularidad y corrección que cobija la decisión aquí impugnada. Se trata de una determinación correcta, que está razonablemente sustentada por evidencia sustancial que obra en el expediente, por lo que debe ser respetada y sustentada Asociación Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation, supra, Facultad de Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, 133 DPR 521 (1993).

En virtud de todo lo anterior, la decisión de la Junta de Retiro, a la luz de la prueba que tuvo ante sí y ante nosotros, es correcta en derecho y coincidimos con la misma.

Analizada la prueba en el expediente administrativo y los planteamientos de las partes, luego de un examen desapasionado y minucioso de la totalidad del expediente y a la luz de las disposiciones legales, jurisprudenciales y reglamentarias antes citadas, consideradas las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho antes presentadas, esta Junta de Retiro Ordena CONFIRMAR la decisión recurrida”. (énfasis en el original).

Inconforme con la determinación anterior, el Sr. Jusino Rodríguez acudió ante nos el 12 de febrero de 2024 mediante el presente recurso de Revisión de Decisión Administrativa. Señala los errores siguientes:

Erró la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico al ratificar la determinación administrativa que negó la pensión al recurrente aplicando el Artículo 5.11 de la Ley 160 del 24 de diciembre de 2013, en vez del Artículo 4.8 (c), tratándose del viudo de una pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que siguió activa como maestra hasta 2018 aun cuando cumplía con todos los requisitos del retiro en 2013.

Erró la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico al permitir la violación del debido proceso de ley, en menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013 y el estado de derecho constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al...

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