Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-10-2023, número de resolución KLAN202300839
| Fecha de la decisión | 19 Octubre 2023 |
| Partes | Nestor M. Reyes Gomez v. Minelly Lausel Javier |
LEXTA20231019-001 - Nestor M. Reyes Gomez v. Minelly Lausel Javier
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
Néstor M. Reyes Gómez
Apelante
v.
Minelly Lausel Javier; FirstBank Puerto Rico, Et. Als
Apelados
|
KLAN202300839 |
Certiorari acogido como apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Núm. SJ2018CV01270
Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero (Ordinario)
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2023.
I.
El 15 de septiembre de 2023, el señor Néstor M. Reyes Gómez (señor Reyes Gómez o apelante) acudió ante esta Curia mediante un escrito[1] que tituló Certiorari para solicitar que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 3 de agosto de 2023, archivada en autos y notificada el 9 de agosto de 2023.[2] Mediante el dictamen, el TPI desestimó, en cuanto a FirstBank Puerto Rico (FirstBank o parte apelada), una Demanda promovida por el apelante en contra de dicha institución bancaria, la señora Minelly Lausel Javier y otros. A juicio del foro primario, entre el apelante y FirstBank no existía una relación contractual y, por ello, era de aplicación el término prescriptivo de un año para las acciones en reclamo de daños extracontractuales y, en consecuencia, la reclamación en cuanto a la parte apelada estaba prescrita. En desacuerdo, el señor Reyes Gómez instó una Moción solicitando reconsideración de Sentencia Parcial.[3] El TPI declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud mediante una Resolución emitida el 16 de agosto de 2023, archivada en autos y notificada el 17 de agosto de 2023.[4]
El 19 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución en la que resolvimos que, por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial, el recurso adecuado era una apelación y no una petición de certiorari. Por esta razón, le ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones que asignara el alfanumérico correspondiente a una apelación, le fue asignado el KLAN202300839. En adición, le concedimos a la parte apelada hasta el 16 de octubre de 2023 para presentar su alegato en oposición.
Transcurrido el término concedido a la parte apelada para presentar su alegato en oposición sin que presentara su posición, damos por perfeccionada la apelación y, sin el beneficio de su comparecencia, pormenorizamos los hechos atinentes a la apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de marzo de 2018, cuando el señor Reyes Gómez radicó una Demanda en reclamación de incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la señora Minelly Lausell Javier; el señor Ricardo Bonilla Rojas (señor Bonilla Rojas) y su esposa María González Guzmán; la señora María Pérez Maldonado; el señor José Díaz; el señor Marcos Batista; Shadai Yire, Inc.; M&R International Group Corp.; Caribbean Group Importers, Corp.; y Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander).[5] En apretada síntesis, el apelante alegó que fue víctima de un esquema de fraude financiero perpetrado por las partes en el que perdió la suma de quinientos mil noventa y siete dólares con veintisiete centavos ($500,097.27), los cuales se suponía que fueran invertidos por el señor Bonilla Rojas a su favor. En específico y en lo pertinente, adujo que el Banco Santander: (1) incumplió su obligación de devolverle el dinero apropiado ilegalmente; (2) fue utilizado como instrumento necesario para incumplir con la relación contractual prometida; y (3) permitió que fuera utilizado para defraudar. Concretamente, la Demanda esbozó lo siguiente:
73. Banco Santander permitió que el cheque girado por Reyes se cambiase mediante doble endoso y que las partes demandadas realizaran transacciones bancarias dirigidas a actuar en violación de las leyes bancarias para evitar lavado de dinero y otras violaciones de las leyes y de las reglamentaciones bancarias federales y permitió que las partes demandadas cambiaran el cheque girado por las instrucciones de Reyes a dinero en efectivo, con el propósito de que dichas partes demandadas pudieran apropiarse ilegalmente de dichos fondos, en detrimento de los derechos de Reyes.[6]
El 25 de junio de 2018, el Banco Santander presentó una Contestación a demanda en la que negó tanto la base fáctica como el fundamento legal de la reclamación en su contra, rechazó tener conocimiento o participación en el fraude alegado y contradijo la alegación de que la institución financiera tuviese la obligación de devolverle dinero al apelante.[7]
Posteriormente, se suscitaron múltiples trámites procesales que no ameritan particularización, salvo para destacar que, para septiembre del 2020, el Banco Santander fue adquirido por FirstBank y, en consecuencia, este último sustituyó al primero en el pleito.[8]
El 30 de noviembre de 2022, FirstBank radicó una Moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación del pleito en su contra por prescripción.[9] Respecto a los hechos, alegó que no había controversia en cuanto a que: (1) el apelante le instruyó a Santander Securities LLC (Santander Securities) que produjera un cheque por $500,097.27; (2) el apelante recogió el cheque, lo endosó, lo entregó al señor Bonilla Rojas y, en esa ocasión, firmó un Joint Venture Contract para su inversión; (3) el cheque luego se depositó en una cuenta del Banco Santander que no le pertenecía al apelante; y (4) la Demanda fue radicada el 13 de marzo de 2018. Respecto al derecho, propuso que únicamente procedía resolver si la naturaleza de la reclamación en cuanto a FirstBank era contractual o extracontractual y si dicha acción estaba prescrita. A estos efectos, argumentó que la reclamación era de naturaleza extracontractual y que, al no interrumpirse el término, la causa en su contra había prescrito. Para apoyar su contención, la parte apelada adujo que no firmó el Joint Venture Contract y que no se podía alegar antecedente contractual entre ambos. Asimismo, esbozó que las cuentas que el apelante alegó que mantenía al momento de los hechos en el Banco Santander no tenían que ver con los sucesos de la reclamación.
El 16 de diciembre de 2022, el señor Reyes Gómez presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria.[10] Allí, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria, limitándose a transcribir el testimonio vertido en el proceso criminal federal llevado en contra del señor Bonilla Rojas, así como las declaraciones de un perito, y a esbozar que la causa de acción no surgía como reclamación extracontractual. A estos efectos, expuso que la acción se basaba en la relación contractual existente entre el Banco Santander y el apelante como tenedor de una cuenta y en la confianza de este en la institución financiera. Por ello, arguyó que, como se había alegado incumplimiento de obligaciones contractuales, el término prescriptivo aplicable era de quince (15) años.
El 14 de febrero de 2023, FirstBank radicó una Breve réplica a oposición a moción de sentencia sumaria en la que argumentó que lo indicado por los peritos citados por el apelante no alteraba el hecho de que la Demanda se radicó posterior al vencimiento del plazo de un año.[11] Asimismo, señaló que el señor Reyes Gómez reconoció en la Oposición a moción de sentencia sumaria que los hechos ocurrieron en 2008 y que no existió una relación contractual con el Banco Santander.
El 16 de junio de 2023, el TPI emitió una Resolución bajo la Regla 36.4 en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria de FirstBank, ordenó a la institución financiera a presentar dentro de un término de diez (10) días prueba documental evidenciando la forma y manera en la que se compró a Santander Securities, si en efecto se adquirió.[12] En cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, realizó las siguientes once (11) determinaciones de hechos no controvertidos:
1. Para el 2007, Reyes vendió su taller de mecánica.
2. El producto de la venta de su negocio lo depositó en su cuenta con el Banco Santander.
3. Reyes posteriormente transfirió sus ahorros producto de la venta de su taller de mecánica a Santander Securities Inc.
4. A petición de Reyes, Santander Securities, Inc. (en adelante, Santander Securities), emitió el cheque 04992452 por $500,097.25 pagadero a favor del demandante.
5. Al recibir la parte demandante el cheque núm. 04992452 este lo endosó con su firma en el reverso y lo entregó a Batista quien lo llevó a Bonilla y este lo depositó en una cuenta de Shadai Yire, Inc.
6. En la cuenta de Shadai Yire, Inc., donde el cheque 04992452 se depositó, el demandante jamás fue dueño ni tuvo firma autorizada.
7. En el caso judicial criminal que se ventiló ante el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, ni Banco Santander ni Santander Securities fueron parte acusadora ni acusada.
8. El cheque 04992452 lleva fecha de febrero 20, 2008.
9. El cheque 04992452 se depositó en una cuenta que no le pertenece al demandante
10. El demandante le presentó reclamación al codemandado Bonilla por los fondos del cheque número 04992452, es decir, $500.097.25 en la carta de 21 de mayo de 2008.
11. Los peritos de la parte demandante no realizaron entrevista alguna a empleados, funcionarios ni oficiales de Banco Santander o de Santander Securities Inc.[13]
Cónsono con estas, formuló los siguientes hechos materiales controvertidos: (1) si al fusionarse Banco Santander con FirstBank, se adquirió a Santander Securities y (2) si FirstBank era responsable por las obligaciones o actuaciones de Santander Securities. En respuesta, el TPI concluyó que no surgía del expediente qué tipo de relación existía entre FirstBank y Santander...
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